REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 05 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-003797
ASUNTO : WP01-P-2005-003797
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada SUGEY DEL MAR CORNEJO RIVERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 10 de Octubre de 1980, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio Vendedora, hija de Wanton Cornejo (v) y Aracelis Rivero (v), residenciada en la calle Corapal, Calle Miramar, Quinta Sonia, Caraballeda, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 16.218.920, quién se encuentra debidamente asistida por el Defensor Público Penal, Abg. LUIS BERBESÍ, en la cual, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ROBLES, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la misma, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con los artículos 280 y 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal presenta en el día hoy a la ciudadana SUGEY DEL MAR CORNEJO RIVERO, quien fue detenida en fecha 04-05-2005, siendo aproximadamente las 12:50 horas la noche, por funcionarios de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, en el sector del Teleférico, específicamente frente a la Licorería Naimar, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CRIBER DEL VALLE AGUILERA CEDEÑO, mediante la cual manifestó que la ciudadano SUGEY CORNEJO RIVERO, la había agredido propinándole una golpiza ocasionándole lesiones en el rostro, motivo por el cual solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 3° . Asimismo precalifico los hechos por el delito de LESIONES PEPRSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, igualmente que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “me adhiero a la solicitud que al Tribunal hace el ciudadano Representante del Ministerio Público en el sentido que a mi representada se le conceda Medida Cautelar de las preceptuada el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y me reservo para actos posteriores del proceso las defensa de fondo que fueren pertinentes y necesarias, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada SUGEY DEL MAR CORNEJO RIVERO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la pre nombrada ciudadana, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal, es decir, Lesiones Personales Intencionales Genéricas, hecho cometido en fecha 04 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que SUGEY DEL MAR CORNEJO RIVERO, es presunta autora del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendida en fecha 04 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 12:50 horas la noche, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, en el sector del Teleférico, específicamente frente a la Licorería Naimar, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CRIBER DEL VALLE AGUILERA CEDEÑO, mediante la cual manifestó que la ciudadano SUGEY CORNEJO RIVERO, la había agredido propinándole una golpiza, ocasionándole lesiones en el rostro.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de la imputada, amén que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Doce (12) Meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que la ciudadana SUGEY DEL MAR CORNEJO RIVERO debe ser sometida a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana SUGEY DEL MAR CORNEJO RIVERO, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada SUGEY DEL MAR CORNEJO RIVERO, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenida por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, conforme lo establece el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declaran CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS ZAPATA
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