REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.

San Cristóbal, miércoles veinte (20) de Abril del año 2005

194º y 146º

Visto el oficio N° 0233, de fecha 09 de marzo del año 2005, emanado del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, suscrito por la Abogada THAIS CABELLO, Jefe de dicho Centro, mediante el cual informó a este Tribunal que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), cumplió su mayoría de edad el pasado 05 de marzo del año 2005, solicitando su traslado a un Centro de Adultos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitud que fue ratificada por oficio N° 0401, de fecha 14 de abril del 2005, suscrito por la Licenciada LENY CAROLINA MANRIQUE, Jefe (E) del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal; donde a demás le informa a este Juzgado que en requisa efectuada en fecha 14 de Abril del año 2005, se decomisó una porción de presunta marihuana en el dormitorio en el cual se encuentran los adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) y (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), y que se tomaron las medidas correspondientes de acuerdo al manual de sanciones internas; este Juzgado para resolver previamente observa:
De las actas que corren insertas en la presente causa se desprende que efectivamente el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en la actualidad cuenta con 18 años de edad, y su fecha de nacimiento 05 de marzo del año 1987.
Por otra parte, si bien es cierto, que el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), fue intervenido quirúrgicamente, por impacto de bala (herida por arma de fuego craneal), después de haberse evadido del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, tal y como consta del informe médico suscrito por el DR. FLORENCIO RAMIREZ, Neurólogo, adscrito al Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz, inserto al folio 177 de la presente causa, en el cual recomienda que el mismo necesita de la atención permanente de sus familiares por severa limitación funcional neurológica; no menos cierto es, que al mismo por solicitud de la defensa, en auto de fecha 31 de marzo del año 2005, se le ordenó la practica de un Reconocimiento Medico Forense, para lo cual se libró con urgencia oficio a la Medicatura Forense a los fines de determinar el estado de salud en que se encontraba; obteniendo este Tribunal en fecha 12 de Abril del 2005, el resultado de dicho Reconocimiento Medico Legal el cual riela al folio 237 de la causa, suscrito por la Dra. NANCY VERA LAGOS, en el que se deja constancia de lo siguiente: “PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN MEDICO DEL DIA DE HOY SE APRECIA EN BUENAS CONDICIONES CLINICAS SIN SIGNOS PATOLOGICOS”.
Por otro lado, el artículo 641 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece:
“Internamiento de adolescentes que Cumplan Dieciocho Años. Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado.
Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias de hecho y del autor”. (Subrayado del Tribunal).

De la misma manera, el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente:
“Separación de Adultos. Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de la libertad…” (Subrayado del Tribunal).

De las normas antes transcritas se infiere que si bien el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), no se encuentra bajo la medida de prisión preventiva, no menos cierto es, que el mismo se encuentra en espera de materializarse la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 31 de marzo del año 2005, por lo que permanece recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, y evidenciándose que el mismo ya cumplió su mayoría de edad, es por lo que a los fines dar cabal cumplimiento a la normativa contemplada en la Ley Especial que rige la materia de adolescentes, y tomando en consideración que el mismo se encuentra en buenas condiciones clínicas tal y como se desprende del Reconocimiento Medico Legal suscrito por la Médico Forense DRA. NANCY VERA LAGOS; aunado a que esta operadora de justicia no puede autorizar su permanencia en la institución en la cual se encuentra recluido por cuanto no existen buenas referencias acerca de su comportamiento dentro de la misma, ya que es la propia Jefe del referido Centro quien solicita el traslado del ciudadano antes mencionado a un Centro de Adultos; es por lo que este Tribunal ordena su traslado al Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira, a tal efecto, se ordena librar Boleta de Encarcelación a dicho Centro, donde permanecerá recluido en espera de materializarse la medida cautelar impuesta en fecha 31 de marzo del año 2005; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente; y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: ORDENAR EL TRASLADO DEL CIUDADANO (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien permanecerá recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta en fecha 31 de marzo del año 2005. Se ordena librar la correspondiente de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente con oficio dirigido a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Se ordena notificar a las partes del presente auto.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase con lo ordenado.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE JUICIO



Causa Penal Nº JM-407/2003
MDCSP/albj.-