REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, viernes veintidós (22) de Abril del año 2.005
195° y 146°
Causa Penal Nº: JU-088/2002
Juez de Juicio Temporal: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)
Fiscal Decimoséptima
del Ministerio Público: Abg. Isol Abimelec Delgado
Defensor Privado
Especializada: Abg. Luis Orlando Ramírez Carrero
Delito: Robo Arrebaton en Grado de Tentativa
Victima: C.M.d.B.
Secretaria de Juicio: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Visto este Tribunal que al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), se le sigue causa penal N° JU-088/2002, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal (Reforma Parcial de fecha 16 de marzo del año 2005), en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana C.M.D.B por los hechos ocurridos en fecha 02 de Febrero del año 2002; así mismo, visto el escrito presentado en fecha 20 de abril de 2005, ante este Tribunal por el Abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, actuando con el carácter de Defensor Privado; mediante el cual señala que la causa contra su defendido se inició en fecha 02-02-2002, y al tomar la fecha actual, da como resultado que ha transcurrido mucho mas tiempo necesario para que sea declarada la prescripción y por ende se sobresea la causa; con fundamento en la facultad oficiosa establecida en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 31 ordinal 2° letra b), 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3°, Ejusdem; y artículo 615 Encabezamiento, Parágrafo Primero, Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto resulta innecesario convocar a las partes a la celebración de una audiencia, por tratarse de un aspecto de mero derecho, procede este tribunal a abordar de oficio la situación jurídica del acusado, en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS:
Al folio dos (02) y su respectivo vuelto, corre inserta acta policial de fecha 02 de Febrero del año 2002, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, División de Inteligencia, en la que se deja constancia entre otras cosas que en fecha 02 de febrero de 2002, a las 16:15 horas de la tarde aproximadamente en la localidad de la Av. España frente al supermercado Cosmos, fue aprehendido el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en momentos en que los efectivos policiales se encontraban realizando recorrido en la Avenida Carabobo, altura del Tanque de guerra, cuando observaron que se les acercó un ciudadano que conducía un taxi de color blanco, de la línea AEROS TOURS, Control 69, quien les indicó que en la Avenida España a la altura del Supermercado Cosmos, se encontraba con un compañero de la misma línea quien poseía a un ciudadano retenido; al llegar al sitio los funcionarios observaron que se encontraba el ciudadano de nombre N.P.G, titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.899, de profesión Chofer, quien conducía el control de taxi N° 53; dicho ciudadano tenía retenido al adolescente el cual quedó identificado como (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) ya que el mismo intentó robar a la ciudadana C.M. , quien era la pasajera del control de taxi N° 53. Por lo que los funcionarios procedieron a trasladar al adolescente y a la agraviada hacia la Comandancia Policial General, donde formuló la respectiva Denuncia N° 086.
Al folio tres (03) se encuentra agregada Denuncia N° 086, de fecha 02 de febrero de 2002; realizada por la ciudadana C.M.D.B, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, División de Inteligencia del Estado Táchira; en la cual expone entre otras cosas que, ella se encontraba a bordo de una unidad de trasporte TAXI AEROTOURS, la cual tomó sus servicios en la calle 2 del Barrio Libertador, calle 2 casa 3-11; cuando a la altura de la entrada de Barrio Sucre, específicamente cuando el taxi se encontraba parado por el semáforo que se encontraba en rojo, observó que en la esquina había una discusión; al percatarse se trataba de un atraco donde un muchacho robó unas pertenencias de otro; posteriormente observó que se encontraba un Jeep de color blanco esperando al muchacho que era el ladrón, donde éste le tiró las cosas que había robado dentro del vehículo, y al cruzar la avenida el conductor del taxi atravesó el vehículo para poder detenerlo, pero al hacer ese movimiento dicho sujeto se abalanzó contra la puerta del taxi e intentó quitarle el bolso que tenía, donde se produjo un forcejeo para que ello no ocurriera; el conductor al ver tal situación arrancó a correr por toda la Avenida hacía el Supermercado Cosmos de la 19 de Abril, desviándose hacía Las Acacias donde se introdujo en una quinta pero como se encontraba cerrada el conductor del taxi logró acorralarlo, metiéndose debajo de unas escaleras y entre él y otro señor que llegó al lugar para el momento lo sacaron y lo mantuvieron retenidos hasta que llegó la comisión policial quedando retenido preventivamente para las respectivas averiguaciones.
En fecha 04 de febrero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, recibió las actuaciones (Folio 07).
En fecha 05 de febrero de 2002, el referido Tribunal realizó la Audiencia de Presentación, y de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en la cual entre otras cosas se declaró como Flagrante la aprehensión del adolescente ., por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el único aparte del articulo 458 del Código penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem; otorgó Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado adolescente, consistentes en : 1) Obligación de someterse bajo cuidado o Vigilancia de la ciudadana LUZ MARIBEL PEREZ CÁRDENAS, 2) Obligación de presentarse por ante este despacho una vez cada veinte (20) días, y cada vez que sea citado, todo de conformidad con los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenó la celebración del Juicio Oral y Reservado, y la remisión de las actuaciones al Juez de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. (Folios 12-17).
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2002, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se avocó al conocimiento de la causa, fijando el día 29 de Abril del año 2002, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado. (Folio 23).
Al folio 31 de la presente causa se observa que en fecha 25 de Febrero de 2002, este Tribunal recibió el escrito de acusación por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana C.M.D.B, dicho escrito de acusación se encuentra inserto de los folios 25 al 28 de la presente causa.
Al folio 38, corre inserto escrito de fecha 29 de Abril del año 2002, contentivo de solicitud de diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por parte de la Defensa Abogada María Teresa Torres, por encontrarse la victima la ciudadana C.M.D.B, convaleciente por operación de la vesícula, lo que hace imposible su comparecencia al Tribunal.
A los folios 40 y 41 consta auto de fecha 29 de Abril del año 2002, mediante el cual este Tribunal declaró con lugar la solicitud de la defensa de diferimiento del Juicio Oral y Reservado en la presente causa interpuesta por la ciudadana María Teresa Torres Martínez, Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y se fijó el día lunes 15 de julio del año 2002, a las 10:00 a.m., la celebración del Juicio Oral y Reservado; aclarándose que esa era la fecha mas próxima para su celebración no pudiendo así cumplirse con el lapso establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 15 de Julio del año 2002, este Tribunal por auto, acordó diferir la celebración del Juicio Oral y Reservado para el día 10 de Octubre el año 2002, a las 10: 00 a.m., por cuanto la Fiscal del Ministerio Público no hizo acto de presencia, ya que vía telefónica había informado al Tribunal que no asistiría a la Audiencia ya que se encontraba insaculando las causas que cursaban en su despacho, motivado a la creación de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público. (Folios 51 y 52 de las actuaciones).
En fecha 10 de octubre de 2002, por auto este Tribunal acordó diferir la celebración del Juicio Oral y Reservado, motivado a que la Fiscal del Ministerio Público asignada a la causa se encontraba realizando curso ese día, fijando la celebración del mismo para el día 13 de Febrero del año 2003.
En fecha 13 de febrero de 2003, se difirió el Juicio Oral y Reservado para el día 03 de junio del año 2003, a las 10:00 a.m., en virtud de la reorganización de este Tribunal. (Folio 64 de las actuaciones).
A los folios 72 y 73 de las actuaciones se encuentra inserto auto de diferimiento del Juicio Oral y Reservado, de fecha 03 de junio de 2003, en virtud de que no comparecieron los testigos ofrecidos por las partes, fijándose juicio oral para el día 25 de Agosto del año 2003, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 25 de agosto de 2003, se difiere el Juicio Oral y reservado en la presente causa, motivado a que no compareció la víctima, en virtud de que no pudo ser citada por la oficina de alguacilazgo, fijándose la celebración del mismo para el 28 de noviembre del año 2003. (Folio 80).
En fecha 28 de noviembre de 2003, tal y como consta al folio 87, se encuentra acta de diferimiento del Juicio Oral y reservado, debido a que no comparecieron ni la víctima, ni la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
El 13 de abril de 2004, se difiere el Juicio oral y reservado, por cuanto no comparecieron los testigos, ni los funcionarios, ni los expertos promovidos por las partes. (Folio 96y 97).
En fecha 21 de septiembre de 2004, tal y como se expone en el acta de diferimiento, agregada a los folios 104 y 105 de las actuaciones, no comparecieron al Juicio oral y reservado los funcionarios, expertos y demás testigos; por lo que se ordenó librar mandato de conducción a los mismos.
A los folios 111 y 112 de las actuaciones, se encuentra el acta de diferimiento del referido Juicio Oral y reservado de fecha 15 de Octubre del año 2004, motivado a que este Tribunal se encontraba en otro Juicio en la causa N° JM-238-03, fijándose nuevamente para el día 12 de Noviembre del año 2004, a las 2:00 horas de la tarde.
Al folio 123 y 124 corre inserto en la causa auto de fecha 12 de noviembre de 2004, mediante el cual este Tribunal fijo nuevamente Juicio Oral y Reservado para el día 16 de mayo del año 2005, a las 02:00 horas de la tarde, por cuanto la víctima no pudo ser localizada.
Ahora bien cabe resaltar que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) asistió de manera constante a todas las fechas fijadas para la celebración del Juicio oral y reservado en la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2005, el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) revocó el nombramiento de su Defensora Pública Abogada María Teresa Torres Martínez, nombrando como Defensor Privado al Abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, mediante escrito consignado. Ratificando el contenido del mismo en fecha 18 de abril de 2005.
II
DEL DERECHO:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.
De allí que, por disposición expresa del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de la prescripción pueda declararse de oficio, sin que las partes lo invoquen.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
Por otra parte, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).
De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 615 de la ley especial que rige la materia de adolescentes:
Articulo 109 del Código Penal, reza:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Excepciones oponibles durante la fase del juicio oral. Trámite. Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: …
2.-La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas: … b)La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella; …”.
En tal sentido, el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Resolución de Oficio. El juez de control o el juez o tribunal competente durante la fase intermedia o durante la fase del juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera instancia de parte”. (Subrayado del tribunal).
Con base a las normas antes transcritas y a los hechos narrados en el Capítulo II de la presente decisión, se puede evidenciar que en el presente caso, a pesar de que el Defensor Privado Abogado Luis Orlando Ramírez, en su escrito de fecha 20 de abril de 2005, señaló al tribunal que la causa contra su defendido se inició en fecha 02-02-2002, y al tomar la fecha actual, da como resultado que ha transcurrido mucho mas tiempo necesario para que sea declarada la prescripción y por ende se sobresea la causa; el mismo no ejerció en todo caso su derecho a oponer la excepción referida a la extinción de la acción penal por prescripción de la acción, prevista en el artículo 31 ordinal 2° letra b) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo hizo un señalamiento al tribunal y no una solicitud como tal; y pudiendo el Juez de Juicio asumir de OFICIO la solución de esas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes; tomando en consideración que en el caso marras desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, dos (02) de Febrero del año dos mil dos (2002), día éste en que se realizó el ultimo acto de ejecución tal y como consta en el folio dos (02) de las presentes actuaciones, hasta el día de hoy, viernes veintidós (22) de Abril del año dos mil cinco (2005), han transcurrido TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES, y VEINTE (20) DÍAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las acta procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem; y artículos 31, 32, de la norma penal adjetiva, en concordancia con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En relación a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento, estima esta operadora de Justicia que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta juzgadora, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 único aparte, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código penal, en perjuicio de la ciudadana C.M.D.B. de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 y sus Parágrafos Primero, Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal se extingue la acción penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 31 ordinal 2° letra b), 32, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la decisión (fiscal, defensa, adolescente para el momento del hecho, y la víctima), y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.
CAUSA PENAL N° JU-088-02
MDCSP/albj.