REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 25 de Abril del año 2005.-
195º y 146º

Visto el escrito suscrito por la Abogada MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ, en su condición de Defensora del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JM-574-05, mediante el cual solicita la revisión de la medida de la medida cautelar contenida en el literal g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:
A los folios 10 al 18 consta Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 17 de Diciembre de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el 16-12-2004, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M.P, ordenó la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, decretó la prisión judicial preventiva de la libertad del adolescente de autos.
En fecha 21 de Diciembre de 2004, el Tribunal de Control antes mencionado, remitió con oficio Nº 1310/2004 al juez de juicio la causa, recibiendo las actuaciones la oficina de alguacilazgo el 22 de diciembre de 2004, y en fecha 12 de enero de 2005, se le dio entrada bajo el Nº JM-574-05, fijándose el respectivo juicio.
En fecha 22 de marzo de 2005, este Tribunal declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de prisión preventiva de libertad, sustituyéndola por medida cautelar sustitutiva, prevista en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).
La defensora en síntesis invoca la imposibilidad manifiesta en que se encuentra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), para cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal; es decir, la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, pero considerando la carta de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de Puente Real, sellada y firmada por la Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista, donde deja constancia entre otras cosas que el joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), es de muy bajos recursos económicos y solicita ayuda; es por lo que, necesariamente debe declararse parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, disminuye el límite de sesenta (60) unidades tributarias a veinte (20) unidades tributarias equivalente en Bolívares, manteniendo con todos sus efectos las restantes condiciones impuestas en la medida cautelar decretada en fecha 22 de marzo de 2005, en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal (Reforma Parcial de fecha 16 de marzo del año 2005); aún y cuando la defensa manifiesta la imposibilidad en que se encuentra el adolescente para cumplir con la presentación de dos fiadores, es de hacer notar, que se trata es de una fianza personal no de una caución económica, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal (Según Reforma Parcial del Código Penal), disminuyendo las sesenta (60) unidades tributarias a veinte (20) unidades tributarias, y mantiene con todos sus efectos las restantes condiciones impuestas en la medida de coerción personal decretada en fechas 22 de marzo de 2005. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº: JM-574-05
MDCSP/albj.-