REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Lunes, Veinticinco (25) de Abril del año 2005
195° y 146°
Causa Penal Nº: JU-236/2003
Juez de Juicio Temporal: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)
Fiscal Decimoséptima
del Ministerio Público: Abg. Isol Abimelec Delgado
Defensora Pública
Especializada: Abg. Freddy Alberto Parada
Delito: Lesiones Personales Intencionales Leves y
Porte Ilícito de Arma
Victima: E.A.Z.B. y
El Orden Público
Secretaria de Juicio: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Visto este Tribunal que al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), se le sigue causa penal N° JU-236/2003, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, y PORTE ILÍCTO DE ARMA, previstos en los artículos 418 y 278 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano E.A.Z.B. y EL ORDEN PÚBLICO respectivamente, por los hechos ocurridos en fecha 23 de Noviembre de 2000; con fundamento en la facultad oficiosa establecida en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 31 ordinal 2° letra b), 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3°, Ejusdem; y artículo 615 Encabezamiento, Parágrafo Primero, Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto resulta innecesario convocar a las partes a la celebración de una audiencia, por tratarse de un aspecto de mero derecho, procede este tribunal a abordar de oficio la situación jurídica del acusado, en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS:
A los folios cinco (05), seis (06) y siete (07), se encuentran agregadas las actuaciones de la Dirección de Seguridad y Orden Público, División de Inteligencia, San Cristóbal, en el cual se encuentran las denuncias formuladas en fechas 23 de noviembre de 2000 y 24 de noviembre de 2000; junto con el acta suscrita por el Funcionario FERNANDO CALDERÓN, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira con el cargo de distinguido placa N° 759, patrulla R-28, Sector Concordia, Región Metropolitana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.565, el cual comunicó a la Fiscal Especializada de Responsabilidad Penal del adolescente del Estado Táchira, que en fecha 23 de noviembre de 2000, a las 22:30 horas de la noche, en la localidad de San Cristóbal, fue aprehendido el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA ); expresando el referido ciudadano que se encontraba realizando patrullaje en compañía del agente P-295 Douglas Pabón, por los alrededores de la Plaza Venezuela de la Concordia, cuando se les acercaron los ciudadanos RODOLFO ANTONIO NUÑEZ RINCÓN e IVAN ASDRUBAL ZAMBRANO BAUTISTA, manifestándoles a los agentes que el adolescente antes mencionado había lesionado físicamente causándole heridas en el rostro al ciudadano E.A.Z.B. y EL ORDEN PÚBLICO; al trasladarse los efectivos a la Pollera de nombre Pollo en Brasa Plaza Venezuela, se encontraba dicho adolescente oculto en el baño de ese establecimiento con dos (02) armas blancas (Cuchillos), con el cual amenazó al ciudadano IVAN ASDRUBAL ZAMBRANO, con herirlo físicamente si intentaban agarrarlo, con el cual procedimos a detenerlo preventivamente y llevado a la comandancia general; igualmente a los testigos para las respectivas denuncias. Durante el procedimiento realizado se le incautaron dos armas blancas (Cuchillos).
Al folio uno (01) de las actuaciones, corre inserta la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual pide que le sean impuestas Medidas Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido adolescente.
En fecha 28 de noviembre de 2000, se reciben las actuaciones ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
En fecha 29 de noviembre de 2000, según consta al folio trece (13) de las actuaciones, se encuentra agregada el Acta de Audiencia de Presentación del mencionado adolescente; en la misma fecha se decide por auto separado imponiéndosele al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), Medidas Cautelares consistentes en: 1) Obligación de someterse bajo la vigilancia de sus padres o representantes legales. 2) Obligación de presentarse por ante este Tribunal cada veinte (20) días, contados a partir de la fecha de imposición y cada vez que sea citado. 3) Obligación de no cambiar de residencia o domicilio son la autorización del Tribunal. 4) Prohibición de permanecer fuera de su residencia en horas inadecuadas para su edad. 5) Prohibición de tener algún tipo de contacto físico o verbal con la víctima ciudadano E.A.Z.B. y EL ORDEN PÚBLICO, siempre que no afecte el Derecho a la Defensa; todo de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios 32 al 36, corre agregado a la causa escrito de Acusación por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos en los artículos 418 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.Z.B. y EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente. La cual se recibió junto con las demás actuaciones en fecha 02 de enero de 2003, ante el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Al folio 28 y su respectivo vuelto riela Experticia N° 9700-134-LCT-3988, de fecha 05 de diciembre de 2000, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Los Andes, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Estado Táchira; en la cual se concluye que los dos (02) cuchillos descritos en la misma pueden ser utilizados con arma contundente y a su vez como un arma punzo penetrante y /o cortante y causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la intensidad de la acción empleada por el ejecutante.
En fecha 24 de noviembre de 2000, se realizó en la Medicatura Forense de San Cristóbal el respectivo Reconocimiento Médico al ciudadano E.A.Z.B. y EL ORDEN PÚBLICO, el cual el corre inserto al folio 30 de las actuaciones, donde se informa que el referido ciudadano presentó para la fecha:
“1. EXCORIACIÓN Y EDEMA EN PÓMULO DERECHO,
2. HERIDA CORTANTE SUTURADA DE APROXIMADAMENTE 1 CENTRIMETRO DE LONGITUD EN PÓMULO DERECHO,
3. HERIDA CORTANTE SUTURADA DE APROXIMADAMENTE 1 CENTRIMETRO DE LONGITUD EN REGIÓN SUPRALABIAL DERECHA, EDEMA EN DICHA ZONA,
4. EXCORIACIÓN N RODILLA IZQUIERDA”.
En fecha 27 de Enero de 2003, no se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en virtud de que no se hizo presente el adolescente imputado de marras, en virtud de que la citación no se hizo efectiva, tal y como consta al folio 48 y vuelto de las actuaciones.
En fecha 10 de Febrero de 2003, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual entre otras cosas se declaró sin lugar al solicitud de sobreseimiento definitivo planteada por la defensa; se admitió totalmente la acusación; se admitieron todos los elementos probatorios; se declaró parcialmente con lugar la solicitud fiscal y de la defensa de mantener las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventivas de libertad dictadas en fecha 29 de noviembre de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se decretó la apertura a Juicio Oral y reservado en la presente causa, tal y como corre inserto de los folios 55 al 66 de las actuaciones.
En fecha 05 de marzo de 2003, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 73 de la presente causa).
A los folios 87, y 88 de las actuaciones, se encuentra el acta de diferimiento de la Audiencia a Juicio Oral y Reservado en la presente causa, por cuanto el adolescente imputado no compareció al mismo, debido a que se encuentra prestando servicio en el Batallón de Reserva del Fuerte Murachí.
En fecha 28 de julio de 2003, se difiere por segunda oportunidad la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, en virtud de la inasistencia del imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya que se recibió boleta de notificación en donde se dejó constancia que los alguaciles practicantes de la respectiva diligencia, se entrevistaron con los vecinos del lugar manifestándoles que la familia del ciudadano se había mudado hace más de un mes y que no sabían para donde, igualmente informaron que dicho adolescente se encontraba prestando servicio militar en Vega de Aza, fuerte Murachí, en el Batallón de Reserva Campaña Admirable N° 8. (Folios 99 y 100 de la presente causa).
Al folio 112 riela Acta de diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, de fecha 04 de noviembre de 2003, en la en la cual se dejó constancia entre otras cosas de la presencia de todas las partes; y el juicio oral y reservado no se llevó a cabo por no haber disponibilidad de Salas de Juicio.
En fecha 11 de marzo de 2004, este Tribunal declaró en REBELDÍA, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por no comparecer a los actos del proceso; por lo que ordenó su ubicación y posterior captura. (Folios 124-127).
En fecha 29 de julio de 2004, este Tribunal recibió escrito del Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada, en cual informó que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) se encontraba prestando servicio militar y por tal motivo el mismo no se había presentado a los actos del proceso, tal y como consta a los folios 132 y 133 de las actuaciones.
En fecha 02 de agosto de 2004, el mencionado Defensor consignó otros documentos que demuestran la condición de soldado del referido ciudadano.
En fecha 03 de agosto de 2004, se recibió escrito de la defensa en el cual anexó cuatro folios útiles constancias sobre el estado actual del ciudadano y de su familia.
En fecha 09 de agosto de 2004, este Tribunal dejó sin efecto la Declaratoria en Rebeldía dictada en fecha 11 de marzo de 2004, levantando la misma, en virtud de lo consignado por la defensa; en consecuencia impuso al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: Presentaciones una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo contados a partir de esa fecha, y cada vez que sea citado. (Folios 144 y 145 de las actuaciones). En esa mima fecha el referido ciudadano se comprometió a cumplir dicha Medida Cautelar, tal y como consta al folio 150 de la causa, en el cual corre inserta el Acta de Compromiso del mismo.
En fecha 22 de febrero de 2005, no se realizó la respectiva Audiencia de Juicio Oral y reservado por cuanto los funcionarios y la víctima no se hicieron presentes; por lo que se difirió para el 02 de agosto de 2005, a las 2:00 de la tarde. (Folio 161 de las actuaciones).
II
DEL DERECHO:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, -que se refiere a la prescripción de la acción penal, -y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales - referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.
De allí que, por disposición expresa del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de la prescripción pueda declararse de oficio, sin que las partes lo invoquen.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
Por otra parte, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).
De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma forma, el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 615 de la ley especial que rige la materia de adolescentes:
Articulo 109 del Código Penal, reza:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Excepciones oponibles durante la fase del juicio oral. Trámite. Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: …
2.-La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas: … b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella; …”.
En tal sentido, el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Resolución de Oficio. El juez de control o el juez o tribunal competente durante la fase intermedia o durante la fase del juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera instancia de parte”. (Subrayado del tribunal).
Con base a las normas antes transcritas y a los hechos narrados en el Capítulo II de la presente decisión, se puede evidenciar que en el presente caso las partes no ejercieron su derecho a oponer la excepción referida a la extinción de la acción penal por prescripción de la acción que prevé nuestra norma penal adjetiva, y pudiendo el Juez de Juicio asumir de OFICIO la solución de esas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes; tomando en consideración que en el caso marras desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, 23 de Noviembre de 2000, día éste en que fue perpetrado el hecho, tal y como consta en los folios cinco, seis, siete y sus vueltos de la presente causa, hasta el día de la declaratoria de Rebeldía, es decir, 11 de Marzo del año 2004, habían transcurrido TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS; por lo cual ya para ese momento había operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de delitos de acción pública que no tienen prevista como sanción definitiva la privación de libertad; de tal manera, que si bien es cierto, en el presente caso a pesar de haberse producido un hecho que eventualmente pudo haber interrumpido la prescripción ordinaria como lo es la evasión, tal y como lo dispone el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo de la ley especial que rige la materia, no menos cierto es, que dicha declaratoria en rebeldía no originó interrupción de la prescripción, por cuanto la misma ya estaba verificada para el momento de la evasión; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem; y artículos 31, 32, de la norma penal adjetiva, en concordancia con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En relación a los previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento, estima esta operadora de Justicia que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta juzgadora, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos en los artículos 418 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.Z.B. y EL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 y sus Parágrafos Primero, Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal se extingue la acción penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 31 ordinal 2° letra b), 32, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.
CAUSA PENAL N° JU-236-2003
MDCSP/albj.