REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO.
San Cristóbal, Martes veintiséis (26) de Abril del año 2.005
195° y 146°
Visto el escrito presentado por los Abogados JOHAN PEDRAZA TORRES y JOSÉ ECTELIO GÓMEZ, en fecha 25 de Abril del año 2005, y recibido en este despacho a través de auto de esa misma fecha, tal y como se desprende del folio 380 de las presentes actuaciones; mediante el cual solicitan la sustitución de la medida prisión preventiva de la libertad impuesta a sus defendidos y que en su lugar se le imponga una medida cautelar de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 23 de Enero de 2005, se realizó audiencia de presentación de detenidos por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, dictando decisión, en la cual entre otros aspectos, ordenó la detención judicial preventiva de la libertad en contra de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 ejusdem.
En fecha 27 de enero de 2005, la Fiscalía Decimanovena del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento en contra de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 03 de marzo de 2005, se celebró la respectiva audiencia preliminar ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Numero Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en la cual entre otras cosas decidió admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimanovena del Ministerio Público; declaró penalmente responsable al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) y le impuso como sanción definitiva la de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad y simultáneamente dos (02) años de reglas de conducta; decretó la prisión judicial preventiva de libertad en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, en contra de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose las respectivas boletas de prisión judicial preventiva de libertad Nros. 003 y 004. Se ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) instruyéndose al secretario para que remita las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sección de Adolescentes.
En fecha 11 de marzo de 2005, se remitió la causa con oficio N° 2C-358-2005, al Tribunal de Juicio.
En fecha 16 de marzo de 2005, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, le dio entrada bajo el N° JM-588-05, fijándose audiencia pública de Sorteo de Escabinos.
En fecha 25 de abril de 2005, se constituyó el Tribunal Mixto, fijándose el Juicio Oral y Reservado para el día 09 de mayo de 2005, a las 11:00 horas de la mañana.
Es así como al revisar el escrito presentado se desprende que los defensores en síntesis invocan la aplicación del artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para concluir en el derecho que tienen sus defendidos a ser juzgados en libertad, bajo el esquema del principio de presunción de inocencia.
Por ello, este Tribunal a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es por lo que considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación.
Así mismo, atendiendo a estas consideraciones, esta juzgadora observa que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente:
Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.
…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (El subrayado es del Tribunal)
Sobre la base de lo anteriormente enunciado y relacionado, esta Juzgadora aprecia que no ha trascurrido el lapso establecido en tal disposición, en razón que la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, se decretó en fecha tres (03) de marzo de 2005, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del presente proceso, con la medida cautelar aplicada.
Por estas razones, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por los abogados JOHANN PEDRAZA TORRES y JOSÉ ECTELIO GÓMEZ, y en consecuencia se mantiene la medida de prisión judicial preventiva decretada en contra de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.F.P.C. y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por los Abogados JOHANN PEDRAZA TORRES y JOSÉ ECTELIO GÓMEZ, en sus caracteres de defensores, el primero de los nombrados del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.F.P.C, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese de la presente decisión a los adolescentes quienes se encuentran recluidos en el Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal; a los defensores Privados Abogados JOHAN PEDRAZA TORRES y JOSÉ ECTELIO GÓMEZ, a la Fiscal Decimanovena del Ministerio Publico, y a la víctima. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº JM-588/2005
CASO N° 20F19-019/2005
MDCSP/albj-