REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.
San Cristóbal, Jueves veintiocho (28) de Abril del año 2.005
195º y 146º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); al JUICIO ORAL Y RESERVADO, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Juzgado para decidir observa:
A los folios 115 al 117 de la presente causa, riela auto de fecha 15 de Octubre del año 2.004, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARO EN REBELDIA al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, a los folios 118 al 121, constan oficios de fecha 18 de noviembre del año 2004, librados a los organismos competentes.
De igual manera, al folio 125 consta Acta de Investigación Policial de fecha 27 de abril del año 2005, mediante la cual se deja constancia que: “En esa misma fecha, se presento comisión policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP), de esta ciudad, trayendo con oficio 1401, de fecha 27 de abril de 2005, emanado de la Oficina de Nacional de Identificación y de Extranjeros, en calidad de detenido, al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), quien es puesto a disposición de este Cuerpo, por encontrarse requerido ante el juzgado de primera instancia en funciones de juicio de fecha 18-11-2004. Acto seguido se constató en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), que la referida solicitud es ante el Juzgado de Juicio Sección Penal Adolescentes del Edo. Táchira, según oficio 2913, de fecha 18-11-2004, causa penal Nro. 378-2003,”.
Así mismo, es consignado en esta misma fecha oficio N° Alg. /1042-05, suscrito por el Alguacil Jefe David Alfredo Chacón, donde informa que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), se ha presentado en las siguientes fechas: 27-11-03, 04-12-03; 11-12-03; 18-12-03; 24-12-03; 31-12-03; 15-01-04; 21-01-04; 22-01-04; 31-01-04; 06-02-04; 13-02-04; 19-02-04; 27-02-04; 04-03-04; 02-03-04; 15-03-04; 26-03-04; 01-04-04; 13-04-04; 19-04-04; 29-04 -04; 06-05-04; 15-05-04; 26-05-04; 07-06-04; 21-06-04; 01-07-04; 13-07-04; 16-07-04; 31-07-04; 13-08-04; 24-08-04; 06-09-04; 17-09-04; 24-09-04; 01-10-04; 08-01-04; 15-10-04; 22-10-04; 29-10-04; 05-11-04; 11-11-04; 19-11-04; 26-11-04; 01-12-04; 10-12-04; 07-01-05; 14-01-05; 20-01-05; 28-01-05; 03-02-05; 14-02-05; 24-02-05; 04-03-05; 14-03-05; 15-03-05;04-04-05; 07-04-05;22-04-05.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente de autos no ha comparecido en la diferentes oportunidades en que ha sido fijada la audiencia preliminar pero si se ha presentado, cumpliendo la medida cautelar impuesta en fecha 27 de noviembre de 2003; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento las previstas en los “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), presentarse cada treinta (30) días por ante este juzgado o cada vez que sea citado o requerido por el mismo; prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito; y prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano E.A.G.O o con cualquiera de sus familiares; a tal efecto, se ordena levantar la respectiva acta de compromiso del adolescente para el momento del hecho, en la cual el mismo se comprometerá ante el Tribunal a cumplir con la medida aquí impuesta, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), antes identificado, fue ubicado y dejado a la orden del Tribunal, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 15 de octubre del año 2004; a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento en que ocurrió el hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), la establecida en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado a presentarse cada treinta (30) días por ante este juzgado o cada vez que sea citado o requerido por el mismo; prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito; y prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano E.A.G.O. o con cualquiera de sus familiares; a tal efecto se ordena levantar la respectiva acta de compromiso del adolescente para el momento del hecho en la cual el mismo se comprometerá ante el Tribunal a cumplir con la medida impuesta; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), así como las ordenes de ubicación solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO para el DÍA CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:58 horas de la mañana y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº JM-378/2.003
MDCSP/albj.-