REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 28 de Abril de 2005.-
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la Abogada MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ, en su condición de Defensora del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JU-580-05, mediante el cual solicita la revisión de la medida de prisión preventiva, y sea sustituida por una medida menos gravosa, este Tribunal para decidir previamente observa:
A los folios 15 al 24 consta Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 30 de Enero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido en esa misma fecha, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.J.C.M. y Y.C.C.O; LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.C.M. y Y.C.C.O;; y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, ordenó la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, decretó la prisión judicial preventiva de la libertad del adolescente de autos.
En fecha 31 de Enero de 2005, el Tribunal de Control antes mencionado, remitió con oficio Nº 3C-081/05 al juez de juicio la causa, recibiendo las actuaciones la oficina de alguacilazgo el 02 de febrero de 2005, y en fecha 03 de febrero de 2005, se le dio entrada bajo el Nº JU-580-05, fijándose el respectivo juicio, para el día 14 de julio del año 2005, a las 02:00 horas de la tarde.
La defensora en su escrito en síntesis invoca el derecho constitucional de su defendido a ser juzgado en libertad, concordante con el principio de proporcionalidad.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Prisión Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Así mismo, atendiendo a estas consideraciones, esta juzgadora observa que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente:
Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.
…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (El subrayado es del Tribunal)
En el caso de autos, se aprecia que la medida de prisión preventiva de libertad decretada en contra del adolescente, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición; observando esta juzgadora que desde que se decretó la prisión preventiva como medida cautelar en fecha 30 de Enero de 2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, en aras del debido Proceso, de una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sobre todo en salvaguarda de los derechos del adolescente a un proceso justo, es por lo que debe revisarse la Medida de Prisión Preventiva de libertad por otra menos gravosa, proporcional al adolescente, con el delito objeto del presente proceso y su sanción probable, es por ello que se sustituye la medida de Prisión Preventiva y en su lugar se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá informar el comportamiento del imputado, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea requerido por este Juzgado, 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menos cabo del derecho a la defensa, 4. Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Veinte (20) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.- Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.- Fotocopias de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a veinte (20) Unidades Tributarias o Constancia de Trabajo, y así se decide.-
Por cuanto de lo consignado por la defensa, se evidencian recaudos de los ciudadanos HERNÁNDEZ RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.856.080, e IVIS LINETTE VÁSQUEZ ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.817.130, quienes fueron ofrecidos por la defensa como fiadores, se aprecia que el primero de los nombrados reúnen las exigencias requeridas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante este Tribunal lo aceptará o negará, una vez consten en autos las resultas de los Tribunales de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, que acredite que el mismo no se ha constituido como fiador y de la Oficina de Alguacilazgo que verifique la dirección aportada en la constancia de residencia corriente al folio 79. Y con respecto a la ciudadana IVIS LINETTE VÁSQUEZ ECHEVERRÍA, este Tribunal aprecia de la certificación de ingresos expedida por el Licenciado Antonio Angulo, corriente al folio 81, que la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la capacidad económica, ya que no iguala o supera el límite establecido por este Juzgado de Veinte (20) unidades tributarias, en consecuencia la RECHAZA como fiadora, y así se decide,
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora María Teresa Torres Martínez, SUSTITUYÉNDOLA POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las previstas en los literales b, c, f y g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), , por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal (Según Reforma Parcial del Código Penal) en concordancia con lo previsto en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos E.J.C.M. y Y.C.C.O; LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.C.M. y Y.C.C.O; y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de verificar la dirección aportada en la constancia de residencia del ciudadano Hernández Ramón, corriente al folio 79; así como oficios a los Tribunales de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, con el objeto de verificar si el ciudadano Hernández Ramón se ha constituido como fiador. TERCERO: Se RECHAZA, como fiadora a la ciudadana IVIS LINETTE VÁSQUEZ ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.817.130, en razón de no reunir las exigencias requeridas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la capacidad económica. Líbrense los respectivos oficios. Líbrese la respectiva Boleta de libertad, una vez conste en autos el Acta de Compromiso del imputado y el Acta de Fianza. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº: JU-580-05
MDCSP/albj.-