REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Viernes veintinueve (29) de Abril del año 2005
195° y 146°
Causa Penal Nº: JU-365/03
Juez de Juicio Temporal: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)
Fiscal Decimonovena
del Ministerio Público: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
Fiscal Decimonovena (A)
del Ministerio Público: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
Defensor Privado
Especializado: Abg. Freddy Alberto Parada
Delito: Actos Lascivos
Victima: R.G.A.L.
Secretaria de Juicio: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Visto el escrito presentado en fecha 28 de abril de 2.005, ante este Tribunal por el Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue causa penal N° JU-3652003, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la niña R.G.A.L, por los hechos ocurridos en fecha 15 de febrero de 2002; en el cual solicita se decrete la prescripción de la acción impuesta al adolescente por haber transcurrido el lapso establecido en la ley para que opere la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente y 109 del Código Penal venezolano; es por lo que este Tribunal con fundamento en la facultad oficiosa establecida en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 31 ordinal 2° letra b), 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3°, Ejusdem; y artículo 615 Encabezamiento, Parágrafo Primero, Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto resulta innecesario convocar a las partes a la celebración de una audiencia, por tratarse de un aspecto de mero derecho, procede a abordar de oficio la situación jurídica del acusado, en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS:
Al folio 04 y su vuelto corre inserta Acta Policial, de fecha 15 de Febrero del año 2002, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la cual se deja constancias entre otras cosas que en esa misma fecha, fue aprehendido el Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); en momentos en que los efectivos policiales recibieron reporte de la Central de Patrullas informando que se trasladaran hacia el Cementerio Municipal, y al llegar al sitio los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano Contreras García Jorge, titular de la cédula de identidad N° 11.504.923, residenciado en el sector E, vereda 4 casa N° 4-10 de San Josecito; y la niña R.G.A.L, donde los mismos manifestaron que el adolescente antes mencionado le estaba efectuando actos lascivos, masturbándose y metiéndole el pene a la boca a la niña R.G.A.L.
Por otro lado, al folio 05 y su vuelto, riela denuncia interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE CONTRERAS, quien manifestó ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, entre otras cosas, que eran como las 4:00 de la tarde aproximadamente cuando él dentro de las inmediaciones del Cementerio Municipal, estaba en busca de un tobo de agua, y que subió a buscar a la señora que le iba a entrar el agua para que lavar la tumba, y dejó el tobo de agua allí, y bajó porque había visto a OSWAL, que llevaba a la niña R.G.A.L. mas debajo de las tumbas donde él estaba; entonces fue cuando llegó y vio que el referido ciudadano tenia arrodillada a la niña en medio de dos tumbas y la niña tenía una pastica dulce en sus manos, y el adolescente tenia su miembro en la boca de la niña tapándole con una de sus manos los ojitos y la boca para evitar que gritara; que al verlo él se dirigió de inmediato hasta allá y lo agarró de la camisa. Cuando llegó la policía él en compañía de los demás trabajadores del Cementerio hicieron entrega a los funcionarios policiales del adolescente.
Al folio 01 corre agregado a las actas escrito presentado por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita entre otras cosas, se le imponga al adolescente imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma forma, al folio 06 de las presentes actuaciones consta auto de entrada, de fecha 19 de Febrero del año 2002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de la Sección Adolescentes del Tribunal Penal, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se ordenó el traslado del adolescente para esa misma fecha a los fines de que tuviera lugar la Audiencia de Presentación.
En fecha 19 de febrero de 2002, el referido Tribunal de Control, realizó la respectiva Audiencia de Presentación, en la cual mediante auto motivado se le impuso al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) las siguientes Medidas Cautelares: 1.Someterse bajo la Custodia, el cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadano HUMBERTO RUIZ. 2. Prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con la victima. 3. Presentarse por ante este Juzgado cada ocho (08) días y cada vez que sea citado o requerido. 4. Prohibición de permanecer fuera de su hogar después de las 8:00 de la noche, a menos que sea con su representante legal. (Folio 16 de las presentes actuaciones).
A los folios 28 al 42, rielan las actuaciones investigativas ordenadas por la Fiscalia del Ministerio público, entre las cuales se encuentran las entrevistas realizadas a la Madre de la victima, quien manifestó que su hija le había dicho que el ciudadano no le hizo nada, pero que casi le mete el pipi en la boca. (Folio 39 de las actuaciones).
Al folio 43 de la presente causa riela solicitud de Revisión de Medida presentado por la defensa a favor de su defendido, la cual fue declarada con lugar ampliando las presentaciones a una vez cada treinta (30) días.
A los folios 48 al 55 se encuentra agregado escrito de Acusación Fiscal, realizado por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en cual solicita el enjuiciamiento del referido adolescente por estar incurso presuntamente en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 377 del Código penal, en perjuicio de la niña R.G.A.L. La referida acusación fue recibida ante el Tribunal de Control en fecha 19 de agosto de 2003.
A los folios 69 al 72 corre inserta a la presente causa Acta de Audiencia Preliminar celebrada ante el correspondiente Tribunal de Control en fecha 09 de Septiembre de 2003, en la cual se admitió totalmente la Acusación Fiscal, admitiendo además totalmente las pruebas aportadas a excepción del acta de entrevista de fecha 15 de febrero de 2002, efectuada al ciudadano JORGE ENRIQUE CONTRERAS, debido a que la misma no puede ser incorporada por su lectura a juicio, ya que la audiencia se desarrollara en forma oral, en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes; así mismo, se declaró con lugar la petición de la defensa, en el sentido, de que la misma se adhiere al Principio de la Comunidad de las Pruebas ofrecidas por la representación fiscal; ordenando el respectivo enjuiciamiento del Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), plenamente identificado en autos.
A los folios 77 al 79 de las actuaciones corre agregado el Auto de Enjuiciamiento realizado por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
En fecha 01 de Octubre de 2003, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y fijó Juicio Oral y Reservado para el día 12 de enero de 2004.
Posteriormente, en fecha 12 de enero del año 2004, se difirió el Juicio Oral y Reservado, en virtud de que el Adolescente acusado no compareció al mismo. ( Folio 90)
En fecha 05 de mayo de 2004, se difirió por segunda oportunidad la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Reservado, motivado a la inasistencia de los testigos, funcionarios y expertos. Dejándose constancia que las partes si comparecieron, fijando nuevamente el Juicio Oral y Reservado para el día 01 de Noviembre del año 2004. (Folio 104 y 105 de las actuaciones)
Al folio 113 se encuentra el acta de diferimiento del Juicio Oral y Reservado de fecha 01 de noviembre de 2004, en la cual se dejó constancia que el Juicio no se llevó acabo por cuanto no asistieron los testigos, funcionarios y expertos, habiendo sido debidamente notificados por el Tribunal, fijando nuevamente el Juicio Oral y Reservado para el día 28 de abril de 2005 a las 2:00 de la tarde.
II
DEL DERECHO:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, -que se refiere a la prescripción de la acción penal, -y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales - referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.
De allí que, por disposición expresa del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de la prescripción pueda declararse de oficio, sin que las partes lo invoquen.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
Por otra parte, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).
De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 615 de la ley especial que rige la materia de adolescentes:
Articulo 109 del Código Penal, reza:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Excepciones oponibles durante la fase del juicio oral. Trámite. Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: …
2.-La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas: … b)La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella; …”.
Con base a las normas antes transcritas y a los hechos narrados en el Capítulo II de la presente decisión, se puede evidenciar que en el presente caso, a pesar de que el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada, en su escrito de fecha 28 de Abril del año 2.005, solicitó se decrete la prescripción de la acción por haber transcurrido el lapso establecido en la ley para que opere la prescripción; el mismo no ejerció en todo caso su derecho a oponer la excepción referida a la extinción de la acción penal por prescripción de la acción, prevista en el artículo 31 ordinal 2° letra b) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su escrito sólo basó su pedimento en lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, y no opuso la excepción antes señalada; y pudiendo el Juez de Juicio asumir de OFICIO la solución de esas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes; tomando en consideración que en el caso marras desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, quince (15) de Febrero del año dos mil dos (2.002), día éste en que se perpetró el hecho tal y como consta en el folio cuatro (04) y su vuelto de las presentes actuaciones, hasta el día de hoy, viernes veintinueve (29) de Abril del año dos mil cinco (2.005), han transcurrido TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES, y CATORCE (14) DÍAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las acta procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem; y artículos 31, 32, de la norma penal adjetiva, en concordancia con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En relación a los previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento, estima esta operadora de Justicia que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta juzgadora, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 377 del Código penal, en perjuicio de la niña R.G.A.L, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 y sus Parágrafos Primero, Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal se extingue la acción penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 31 ordinal 2° letra b), todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.
CAUSA PENAL N° JU-365/03
MDCSP/albj.