REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000423
ASUNTO : SP11-P-2005-000423


Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, presentado por la abogada Doris Elisa Méndez Ponce, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto en el folio uno (01) y su respectivo vuelto, el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano Julio Corrales, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, de fecha de nacimiento 04/04/63, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.146.656, residenciado en el final de la Avenida Las Américas, sector la “Y”, casa Nº 26, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y José Francisco Corrales, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.437.253 y residenciado en La Palmita, calle 7, casa Nº 12-36, Rubio, Estado Táchira, solicitud requerida de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° Ejusdem, el Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 03 de diciembre de 1999, se inició Investigación Penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, cuando se recibe denuncia formulada por el ciudadano Pedro Antonio Santos, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 5.741.629, de fecha de nacimiento 13/07/55, residenciado en la Avenida Las Américas, sector la “Y”, casa Nº 26, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la cual expone lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi hijastro de nombre Julio Corrales y a su menor hijo José Francisco Corrales, quienes sustrajeron del interior de mi habitación la cantidad de ochocientos setenta y un mil bolívares en efectivo, distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, así mismo este dinero proviene de las ganancias de mi negocio”. (Folio 6).

Que en el transcurso de la investigación se hicieron diversas diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho, tales como:

 Acta de Investigación Penal, de fecha 13/12/1999, suscrita por el Funcionario Agente Carlos Rafael Figuerea, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, en la cual deja constancia del traslado al domicilio de la victima, quien indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho. (Folio 12).

 Inspección Ocular N° 615, de fecha 13/12/1999, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, en la cual se describen el sitio donde ocurrieron los hechos. (Folio 14).

 Acta Policial, de fecha 16/12/1999, suscrita por el Funcionario Agente Carlos Rafael Figuerea, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, en la cual deja constancia que se traslado al domicilio de José Francisco Corrales, el cual no se encontraba en su domicilio. (folio 15).


El delito que se configura es el de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, la penalidad aplicable para dicho delito es de prisión de seis meses a tres años.-

Efectivamente, como expone el Ministerio Público en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, estable: “El Sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” por lo que visto, que en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, se hace innecesaria la convocatoria de las partes y la víctima, tal como lo establece el artículo 323 ejusdem; siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el representante fiscal está solicitando el sobreseimiento, y así tenemos que efectivamente ha transcurrido mas de tres (03) años, previstos en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, para que prescriba la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 03 de diciembre del año 1999, Por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud, y decretar el sobreseimiento de la causa, y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA:

ÚNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos Julio Corrales, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, de fecha de nacimiento 04/04/63, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.146.656, residenciado en el final de la Avenida Las Américas, sector la “Y”, casa Nº 26, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y José Francisco Corrales, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.437.253 y residenciado en La Palmita, calle 7, casa Nº 12-36, Rubio, Estado Táchira, cometido en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Santos, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 5.741.629, de fecha de nacimiento 13/07/55, residenciado en la Avenida Las Américas, sector la “Y”, casa Nº 26, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

Notifíquese la presente decisión, déjese copia y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.




ABG. CARMEN ROSA PEREZ.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO.
LA SECRETARIA