REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000771
ASUNTO : SP11-P-2005-000771
Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha 21 de abril del 2005, se encontraba como jefe del Punto de Control Fijo del Vallado, el Cabo Segundo (GN) Ruiz Parra Hugo, cuando observo que se acercaba procedente de Ureña, de un vehículo marca Ford, modelo 9000, color blanco, placas 114-XGU, tipo Chuto, con batea color azul y blanco, palcas 552-XGU, al llegar al punto de control, puede observar que conducía el vehículo un ciudadano del sexo masculino, quien le indico que estacionara la gandola al lado derecho de la vía, posteriormente se le ordeno al Guardia Nacional Quintero Méndez Yean Carlos, que solicitara, la colaboración de dos testigos y en presencia de los mismos se procedió a revisar la batea pudiendo observar en la parte trasera de la misma en medio del chasis, fijada con puntos pequeños de soldadura, que al retirar la misma observaron en la parte interna del chasis un compartimiento secreto, el cual tenía sus paredes cubiertas con un enserado de coro negro y sobre el enserado l contenía , 95 envoltorios a los cuales se le hizo experticia orientación, para lo cual se utilizo el reactivo de Scott dando como resultado positivo para cocaína, para un peso bruto de ( 335 kilos ). Estos hechos que llenan la exigencias del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal permiten calificar como flagrante la aprehensión del imputado JOSE RAMIRO VILLAMIL USA por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto el Ministerio Público solicito el procedimiento ordinario y esto se adhiere la defensa este Tribunal lo acuerda conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que le practiquen las diligencias de investigación tanto el Ministerio Público, como las solicitadas por la defensa . Y Así se decide SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal solicita por le Ministerio Público y entendiendo los expuesto por las apartes y así como la relación que sobre este hecho antecede permite a quien a quien decide dejar constancia que el Ministerio Público ha acreditado la existencia de un hecho punible que se tipifica como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita. En efecto como elemento de convicción encontramos el acta de investigación penal N° 221 de fecha 21 de Abril del 2005 ; las diferentes actas de entrevistas y de los diferentes testigos instrumentales que actuaron el en el procedimiento y la prueba de orientación practicada por el Ingeniero Químico Carlos Conteras Aparicio. Como presunción de la aprehensión de la circunstancias, sobre el peligro de fuga de obstaculización de la verdad, están las que señala el artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la pena elevada que podría llegarse a imponer en el presente caso con un termino medio de 15 años ; la magnitud del daño social que se causa con este tipo de delitos pluriofensivo que afectan no solo salud del pueblo si no que también comprometen la seguridad del estado y la presunción IURIS ET DE IURIS que considera el peligró de fuga cuando a pena privativa de libertad que se asigna para estos delitos tiene un termino máximo igual o superior a 10 años como en el caso que nos ocupa y en cuanto al peligro de obstaculización el articulo 252 en sus ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, nos refiere meridianamente la conducta que el imputado puede adoptar como grave sospecha de influir en los testigos expertos poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, cuando en casos tan graves el narcotráfico utiliza todos su medios económicos para impedir el juzgamiento de los transportistas de esta sustancia ilícitas, por estas razones este Tribunal decreta la detención judicial preventiva de libertad de al ciudadano JOSE RAMIRO VILLAMIL USA, identificado supra por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y previsto en el articulo 34 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 250 ordinales 1°,2° y 3° , artículo 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.. Se fija como lugar de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la boleta de Privación judicial preventiva de libertad, a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad, hasta tanto se practique la audiencia de verificación y una vez practicada se librara boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario de Occidente. TERCERO: Se fija audiencia de verificación de droga para el día viernes 27-02-2004 a las 10:00 de la mañana, quedan notificadas las partes y exhorta al Ministerio Público para el traslado de lo incautado Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE RAMIRO VILLAMIL USA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes o. SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público . TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3° , artículo 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los JOSE RAMIRO VILLAMIL USA quien dice ser Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 84.290.694, nacido el día 28-08-1974, de 30 años de edad, natural de San Rafael Santander Colombia , profesión oficios chofer, hijo Catalina Usa Suescum José Ramiro Villamil Romero (f) , residenciado calle 12 casa 131 Barrio Los Patios, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes. CUARTO: Se fija audiencia de verificación de droga para el día 27-02-2004 a las 10:00 de la mañana, quedan notificadas las partes y exhorta al Ministerio Público para el traslado de lo incautado. Líbrese la boleta de Privación judicial preventiva de libertad, a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad, hasta tanto se practique la audiencia de verificación y una vez practicada se librara boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Táchira Termino y conformes firman:
Abg. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
El secretario
ABG. HECTOR E OCHOA H