REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000741
ASUNTO : SP11-P-2005-000741
Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, presentado por la Abogada DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto al folio uno (01) y su respectivo vuelto, el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de Personas Desconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la Representante Fiscal:
Que en fecha 27 de octubre de 1999, se presentó denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Ureña, por el ciudadano ARLEY LOZANO DELGADO, colombiano, titular de la cédula de residente Nº E- 82.208.317, casado, residenciado en la Avenida 9, casa Nº 2N08, barrio San Martín, Cúcuta, Republica de Colombia, en la cual manifiesta haber dejado su vehículo estacionado al frente del restaurante “El Cañal”, al rato cuando salio y se dio cuenta que le habían hurtado su vehículo, de las siguientes características: Marca: Suzuki; Modelo: Super Carry; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Año: 1994; Placas: 467-XJE, sin tener sospecha de persona alguna.
Que en el transcurso de la investigación se hicieron diversas diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho.-
Que el hecho anterior es el tipificado como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, el cual tiene prevista una pena de prisión, de dos (02) a seis (06) años; y aplicando la media establecida en el artículo 37 del Código Penal, nos da una penalidad de cuatro (04) años y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º ejusdem, nos dice: “… la acción penal prescribe así…: Por cinco (05) años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.-
Que efectivamente, como manifiesta la Representación Fiscal, el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”, por lo que, visto en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha trascurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el Representante Fiscal esta solicitando el Sobreseimiento, y así tenemos, que efectivamente, ha transcurrido cinco (05) años, es decir, mas de los tres años previstos en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, para que prescriba la acción penal, ya que el hecho ocurrió en fecha 27 de octubre del año 1999, por lo que el Tribunal declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
ÚNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de Personas Desconocidas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º y artículo 108 ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano.
REGÍSTRESE – PUBLÍQUESE – NOTIFÍQUESE.-
ABG. CARMEN ROSA PÉREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. HECTOR OCHOA
EL SECRETARIO