San Antonio del Táchira, 20 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000176
ASUNTO : SP11-P-2005-000176
JUEZ: Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares
SECRETARIO: Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz
IMPUTADO: RICARDO ALEJANDRO DAZA GOMEZ
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DEFENSOR: Abg. Jorge Noel Contreras Molina
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOR: Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Representada por el abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ
Con fundamento en los artículos 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, realizada por el acusado, RICARDO ALEJANDRO DAZA GOMEZ, en la audiencia preliminar, celebrada por ante este despacho judicial en fecha dieciocho (18) de abril de 2005, en los términos que se expresan a continuación:
I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Extensión San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrado por el Juez Abogado Pedro A. Colmenares Colmenares, secretario, abogada Marifé Coromoto Jurado Díaz y alguacil designado por la oficina de alguacilazgo de la Extensión San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los veinte(20) días del mes de abril de 2005, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en el asunto penal SP11-P-2005- 0000176, seguida en contra del imputado:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
RICARDO ALEJANDRO DAZA GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N°E.- 83.194.185, nacido el día 18-01-1980, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ricardo Gonzalo Bolaños y Argelia Gómez, residenciado en la calle 16 con 38, casa sin número Barquisimeto estado Lara
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, en contra del ciudadano RICRADO ALEJANDRO DAZA GOMEZ, plenamente identificados en autos, a quien le imputó la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; acusación que fue admitida por este Tribunal en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por la circunstancia que en fecha 23 de enero del 2005, siendo las tres horas de la tarde, funcionarios C/1ro Urbina Paredes Martín, C/1ro Figueroa Olarte Franklin y Dtgdo Ruiz Hernández Enrique, adscritos al punto de Control Fijo de Peracal de la Guardia Nacional, observaron que procedente de la vía San Antonio del Táchira, venia un vehículo automotor, marca Ford, modelo LTD, placas AW753C, de uso de transporte público, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, donde se le solicitó al chofer que abriera el maletero del vehículo, observando una maleta de color negro en su interior, por lo que le preguntaron al chofer de quien era la maleta, manifestándole que era de un pasajero que tomó en la avenida 6ta y 7ma con calle 12 en Cúcuta, Colombia, al que procedieron a identificar como RICARDO ALEJANDRO DAZA GOMEZ, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-83.194.185, solicitando el cabo primero Franklin Figueroa, la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos de la inspección a efectuar, siendo identificados como Carmen Judith Monasterios Gómez, Juan José Gómez Torres y Jesús Giovanni Jacome Tobito, pasaron a la sala de requisa donde le indicaron a Ricardo Alejandro Daza Gómez, que sacara las prendas de vestir de la maleta, y el funcionario al levantar la maleta constató que no era su peso normal, preguntándole a este ciudadano donde había comprado la maleta, a lo que respondió que se la había entregado un ciudadano en el parque Santander de Cúcuta, Colombia, para que la llevara a Barquisimeto- Estado Lara, igualmente le preguntaron que si en la misma se encontraba algo que lo comprometiera con un delito, y respondió en forma nerviosa que no, por lo que procedieron los funcionarios en presencia de los testigos, a revisar la maleta, siendo esta de color negro, marca Bossini, con dos bolsillos en la parte delantera con correa cada uno y un mango o asa para transportar la maleta, procediendo a introducirle un punzón en la parte delantera interna de la maleta, que al ser extraído dejó ver un polvo de color marrón, por lo que cortaron un trozo del forro donde extrajeron una cierta porción, a la que le practicaron prueba de campo Narco Test, la que arrojó una coloración verde, que indica positivo para la droga denominada Heroína, y la maleta dio un peso bruto de cinco kilogramos; de las entrevistas rendidas por los ciudadanos testigos Carmen Judith Monasterios Gómez, Juan José Gómez Torres y Jesús Giovanni Jácome Tobito, y por último de la Experticia de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje de Barrido N° CO-LC-LR1-DIR-2005-PQ-028, de fecha 23-02-2005, donde el Experto Químico Jorge Elías Salcedo, deja constancia que la muestra suministrada dio como resultado positivo para heroína y arrojó un peso bruto de 5.145,3 kilogramos. El referido ciudadano fue recluido en la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Antonio, a orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el representante de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, la defensa del ciudadano RICARDO ALEJANDRO DAZA GOMEZ, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido entrevista con los mismos, quienes le indicaron su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento ordinario, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: “Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Primeras del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado, RICARDO ALEJANDRO DAZA GOMEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Acto seguido, el Juez impuso al acusado ciudadano RICARDO ALEJANDRO DAZA GOMEZ, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explicó en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso; manifestando el acusado ciudadano RICARDO ALEJANDRO DAZA GOMEZ, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS, LO CUAL HAGO LIBREMENTE Y SIN COACCIÓN ALGUNA, SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, es todo.”
De seguida, se le concedió la palabra al defensor, quien manifestó haber explicado suficientemente a sus defendidos la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó la rebaja prevista en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto los mismo nos registran antecedentes penales.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El día dieciocho(18) de abril de 2005, fecha ésta fijada por el Tribunal para que tuviere lugar la audiencia preliminar de la presente causa penal, el Acusado RICARDO ALEJANDRO DAZA GOMEZ, ADMITIERON LOS HECHOS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en los términos planteados en la acusación fiscal, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el acusado, RICARDO ALEJANDRO DAZA GOMEZ,, efectuada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado de Control, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente los acusados incurrieron en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas y de las que emerge la culpabilidad de los acusados, quienes en esta audiencia admitieron su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de este hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al referido acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantísta, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA PENA HA IMPONER
A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado, RICARDO ALEJANDRO DAZA GOMEZ, se procede de la siguiente manera:
En el presente caso se debe imponer la pena por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual establece una sanción penal de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión. Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite medio del delito, es decir, quince (15) años de Prisión. Sin embargo, por cuanto no está probado en autos que los acusados tengan antecedentes penales o hayan sido sentenciado en otra causa, es por lo que este Juzgador, conforme al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, toma a su favor esta atenuante, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, por lo que considera que la pena a imponer es la de catorce (14) AÑOS DE PRISIÓN. Y por cuanto el imputado ha admitido los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, se rebaja un tercio de la pena a imponer, quedando en definitiva como pena a imponer al condenado RICARDO ALEJANDRO DAZA GOMEZ,, la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y Así Se Decide.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, quedan igualmente sometidos a las penas accesorias a las de prisión reflejadas en el mencionado texto legal. Y Así Se Decide.-
Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, o para la víctima porque hubiese ésta pagado algún gasto u honorarios profesional a abogado, acuerda EXONERAR al condenado, RICARDO ALEJANDRO DAZA GOMEZ,, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-
De conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para la finalización de la condena, el día 13 de febrero de 2015. Y Así Se Decide.-
IV
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos, Extensión San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RICARDO ALEJANDRO DAZA GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N°E.- 83.194.185, nacido el día 18-01-1980, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ricardo Gonzalo Bolaños y Argelia Gómez, residenciado en la calle 16 con 38, casa sin número Barquisimeto estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano , en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente, condenándolos igualmente a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; SEGUNDO: Se exonera del pago de las Costas del Proceso al Acusado, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para la finalización de la condena, el día 23 de febrero de 2015.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Antonio del Táchira, a los veinte (20) días del mes de abril de 2005.
El Juez
El Secretario
Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares
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