REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000736
ASUNTO : SP11-P-2005-000736


Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, presentado por la Abogada DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto al folio uno (01) y su respectivo vuelto, el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano CESAR JULIO GUZMÁN MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.956.112, residenciado en la calle 114, casa Nº 20-66, sector 23 de enero, diagonal al local comercial Auto repuesto, Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Representante Fiscal:

Que en fecha 11 de octubre de 1999, se presentó denuncia ante el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, por el ciudadano Gerardo Rincón Agudelo, venezolano, natural de Cúcuta, Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.433.598, comerciante y con residencia en la calle 2N, Nº 14E-102, Urbanización Villa Prado, Cúcuta, Colombia, en la que señala que: Que el ciudadano Cesar Julio Guzmán Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.956.112, realizo una compra de varios pantalones, por la cantidad de trescientos setenta y dos mil bolívares (Bs.- 372.000,oo), cantidad que cancelo girando un cheque Nº 48225188, contra la cuenta Nº 057-001919-0, del la cual es titular y perteneciente a la entidad financiera Banco República; en fecha 10 de septiembre de 1999, el denunciante procedió a cobrar el referido cheque y el banco le informó que no existen suficientes fondos monetarios en la cuenta para hacerlo efectivo, posteriormente le comunicó al librador del cheque lo sucedido y me le dijo que él no tenia dinero para pagarle lo adeudado.

En el transcurso de la investigación se hicieron diversas diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho.-

Visto lo anterior tenemos:
Que el hecho investigado se encuentra señalado y tipificado como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal Venezolano, el cual tiene prevista una pena de Prisión, de uno (01) a cinco (05) años de prisión, mas un sexta; y aplicando la media establecida en el artículo 37 del Código Penal, nos da una penalidad de cuatro (04) años, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º Ejusdem, nos dice: “… la acción penal prescribe así…: Por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.-

Efectivamente, como manifiesta la Representación Fiscal, el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”, por lo que, visto el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha trascurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el Representante Fiscal esta solicitando el Sobreseimiento, y así tenemos, que efectivamente, ha transcurrido cinco (05) años, seis (06) meses y doce (12) días, es decir, mas de los cinco años previstos en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, para que prescriba la acción penal, ya que el hecho ocurrió en fecha 11 de octubre del año 1999, por lo que el Tribunal declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: ÚNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano CESAR JULIO GUZMÁN MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.956.112, residenciado en la calle 114, casa Nº 20-66, sector 23 de enero, diagonal al local comercial Auto repuesto; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º y artículo 108 ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.




El Juez

Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares



El Secretario