San Antonio del Táchira, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000401
ASUNTO : SP11-P-2004-000401
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
Ha sido visto en esta audiencia preliminar la presente causa que se identifica en la nomenclatura de este Tribunal con el N° SP11P-2004-000401, seguida por el estado venezolano representado en este acto por el Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado Jorge Maldonado en contra del ciudadano FREDDY SALOMON LABRADOR SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, nacido el día 26-10-1969, de 35 años de edad, hijo de Héctor Hugo Labrador (v) y Blanca Suárez de Labrador (v), titular de la cedula de identidad N° V- 8.712.360, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de vehículo pesado, residenciado en Velan dría parte alta, Colinas de Velan dría, casa sin número, calle principal, teléfono N! 0276-7883356, vía la bajada por la Estopa, Estado Táchira y JEAN CARLOS PARRA HENAO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 05-09-1981, de 22 años de edad, hijo de Benjamín Parra Bustamante (v) y Luz Dary Henao de Parra (v), titular de la cedula de identidad N° V- 14.984.085, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de vehículo pesado, residenciado en la Carretera vía Capacho, entre Kilómetros 9 y 10, calle Colinas de Velandría, casa sin número, teléfono N° 0276-7883356, Estado Táchira cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE INSTRODUCCION , previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
CAPITULO II
HECHOS ATRIBUIDOS
Se infiere de la acusación Fiscal que en fecha de fecha catorce (14) de Diciembre del 2004, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban de comisión en servicio de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Bolívar, en el sector la trocha del Liceo Manuel Díaz Rodríguez, la cual comunica a San Antonio con la Republica de Colombia de los llamados caminos, verdes, cuando divisaron saliendo de la trocha un vehículo y el conductor al observar los funcionarios de resguardo procedió a imprimir mayor velocidad al vehículo, por lo que procedieron a perseguirlo y fue interceptado a la altura de la estación de Gasolina Bella Vista, quedando identificado Freddy Salomón Labrador, en cuyo vehículo transportaba cebolla y ajo y al solicitarle documentación, este presentó un documento de fecha 03-1204 de Medellín Colombia, y aproximadamente a las 5:50 de la tarde observaron la salida de otro vehículo conducido por ciudadano Jean Carlos Parra Henao, que llevaba la cantidad de ajo y cebolla de cabeza , para una cantidad de 57 bultos de cebolla y 132 bultos de ajo, para un monto aproximado de (55.200.000,00)
El representante Fiscal fundamento su acusación en los siguientes medios de prueba testimoniales de dos ciudadanos: Declaración del TTE (GN) Borrero Carrillo Carlos; Cabo Primero (GN) Prada Rey Rauder y Cabo Segundo (GN) Jaimes Levis Agustín, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional, Declaración Inspector Regional SASA, Ing. Agr., Luisa A. López y Declaración lic. Fabio Laguado adscrito al SENIAT.
CAPITULO III
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En la audiencia Oral y Pública realizada en la sala de audiencias N° 4 realizada en este Palacio de Justicia el acusado FREDDY SALOMON LABRADOR SUAREZ, y JEAN CARLOS PARRA HENAO, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal a lo cual se adhirió su defensor público, solicitando al Juez dictara sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa este juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6° , 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la constitución y en los tratados, pactos y convenios Internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso el derecho de defensa, el Principio de Igualdad de las partes y el Principio de Celeridad Procesal y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del estado Venezolano.
CAPITULO IV
LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración que:
a) El Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto EN LOS ARTÍCULOS 326 Y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los acusados FREDDY SALOMON LABRADOR SUAREZ, y JEAN CARLOS PARRA HENAO, con pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio público.
De las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle a los acusados FREDDY SALOMON LABRADOR SUAREZ, y JEAN CARLOS PARRA HENAO comisión de los delitos de CONTRABANDO DE INSTRODUCCION , previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por tales motivos acuerda la prosecución del procedimiento especial por admisión de los hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, y por las razones antes expuestas procede a imponer la pena en los siguientes términos: CONTRABANDO DE INSTRODUCCION , previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, se establece una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión que al ser tomado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del código Penal resulta una pena aplicar de tres (años) años de prisión, de igual manera se le concede una rebaja de un año (01), por no presentar antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe efectuarse una rebaja en virtud de la admisión de los hechos, la cual se hace a la mitad la pena aplicar de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, Previstas en el artículo 16 del Código Penal por lo cual considera quien aquí decide que la pena imponer es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes.
CAPITULO V
DESICIÓN
POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 367 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado FREDDY SALOMON LABRADOR SUAREZ, y JEAN CARLOS PARRA HENAO, ampliamente identificado en autos, en el delito de CONTRABANDO DE INSTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y Psicotrópicas, de conformidad con lo expuesto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, las cuales se encuentran al punto IV del escrito de acusación, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a los acusados FREDDY SALOMON LABRADOR SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, nacido el día 26-10-1969, de 35 años de edad, hijo de Héctor Hugo Labrador (v) y Blanca Suárez de Labrador (v), titular de la cedula de identidad N° V- 8.712.360, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de vehículo pesado, residenciado en Velandría parte alta, Colinas de Velandría, casa sin número, calle principal, teléfono N! 0276-7883356, vía la bajada por la Estopa, Estado Táchira y JEAN CARLOS PARRA HENAO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 05-09-1981, de 22 años de edad, hijo de Benjamín Parra Bustamante (v) y Luz Dary Henao de Parra (v), titular de la cedula de identidad N° V- 14.984.085, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de vehículo pesado, residenciado en la Carretera vía Capacho, entre Kilómetros 9 y 10, calle Colinas de Velandría, casa sin número, teléfono N° 0276-7883356, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISION, por haber admitido los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INSTRODUCCION , previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6 del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA a FREDDY SALOMON LABRADOR SUAREZ, y JEAN CARLOS PARRA HENAO, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales por haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública. QUINTO: Mantiene con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva de la libertad. Una vez cumplido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
ABG. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
El Secretario,
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
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