San Antonio del Táchira, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000795
ASUNTO : SP11-P-2005-000795
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares
FISCAL: Domingo Alfredo Hernández Hernández
SECRETARIO: Héctor E Ochoa H
IMPUTADO (S): Luis León Garro Trujillo y Jorge de Jesús Garro Trujillo
DEFENSOR (A): AB. Lady Mariana Contreras , AB. Alexis Arias García
En la fecha de hoy, miércoles veintisiete (27) de Abril del Año Dos Mil cinco, siendo las 11:45 de la mañana del día previamente señalado por este Tribunal de Control N° 2, para celebrar audiencia con ocasión de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público, mediante escrito consignado en fecha 25 de Abril del 2005, ante la oficina de alguacilazgo, en contra de los ciudadanos GARRO TRUJILLO LUIS LEON , de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de la cédula de ciudadanía N° C- 700000495, fecha de nacimiento 14-08-58, de 47 años, soltero, obrero natural de Urrao Departamento de Antioquia Colombia y GARRO TRUJILLO JORGE DE JESUS, Colombiano, mayor de edad, estado civil soltero, natural de Urrao Departamento de Antioquia de la Republica de Colombia, , titular de la cédula de ciudadanía N° C- 15.487.117, de fecha de nacimiento 28-03-1972, 33 años, soltero, agricultor, residenciado actualmente en la Finca la Hermosa en Rió Negro Antioquia Colombia . El Ciudadano Juez declaró abierto el acto, ordenando al secretario que verificara la presencia de las partes Abg. HECTOR E. OCHOA H, manifestando el mismo, estar presentes: El Fiscal del Ministerio Público Abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez , por la defensa los abogados Lady Mariana Contreras y Alexis Arias García ,. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abogado JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 Ejusdem y en consecuencia se envíen las actuaciones al Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público; como calificación jurídica la Representación Fiscal considera que los hechos se encuadran en el tipo legal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto solicita la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 en su parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que se fije audiencia a la brevedad posible a fin de que de realice acto de verificación conforme al contenido del Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia . Seguidamente el ciudadano el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5* del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y del articulo 68 del Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron :“ Su deseo de declarar “ Y conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar pasa a declarar : GARRO TRUJILLO LUIS LEON, quien expuso: “ Yo recibí las maletas en Medellín , para traerlas hasta San Antonio y por lo cual nos dieron unos viáticos de un millón de pesos y dos mil dólares cuando la entregara y salí de Medellín el viernes a la nueve de la noche , llegue a Cúcuta ea eso de las once o doce del día , contrate un taxi de servicio publico ,para que me levara San Cristóbal , y fue cuando me retuvieron en peracal y me hicieron bajar y inspeccionaron mi maleta y el resto lo tienen en el acta , y en cuanto a mi hermano llame el lunes a mi hermano a la finca donde el trabaja y le hice la invitación para que me acompañara en el viaje y nos encontrábamos en el terminal de Medellín y nos venimos juntos, yo traía la maletas, mas no sabía el contenido de las mismas , mi hermano no tiene nada que ver en el asunto, el solo vino acompañarme y respecto a la información para darles pero pido tiempo pues mi familia esta en riesgo, si suministro la información en estos momentos , espero que me den tiempo para comunicarme con mi familia para que estén fuera de peligro , una vez que esto pase les daría la información para que los verdaderos responsables a queden al descubierto, quiero que decirlos que estoy arrepentido y mi hermano no tiene nada que ver en este asunto, es todo A continuación pasa a declarar GARRO TRUJILLO JORGE DE JESUS quien expuso:”El lunes pasado que yo estaba en mi casa en Rio negro me llamo mi hermano y me dijo que si lo podía acompañar a Venezuela y como tengo una finca pequeña ya que tenía que comprar una maquinaria agrícola y no vi problema en acompañalarlo y no sabía que esas maletas tenían droga , por favor pido que san volubles conmigo yo trabajo y fui engañado inconscientemente es todo. La defensa interroga se deja constancia de las repuestas: “ Nunca dije que las maletas eran mías , la ropa que venía es de propiedad de mi hermano, Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Alexis Arias García quien asiste a GARRO TRUJILLO LUIS LEON quien expuso: De acuerdo con la conversación que tuve con mi defendido y este me manifestó que esta recuerdo con colaborar para informar quien son los verdaderos culpables y le pido al Tribunal y al Ministerio Público , un lapso procesal, para dar una información , ya que debe resguardar a su familia ya que las maletas las iba a entregar una residencia y pido el secreto debido como lo indica el artículo 68 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo. Acto Seguido se le dio el derecho palabra a la Abg. Lady Mariana Contreras quien asiste GARRO TRUJILLO JORGE DE JESUS, quien expuso: “ Mi defendido es trabajador y un existe un hecho que lo individualice como propietario de la maletas y como lo declaro las maletas son de su hermano y conforme al artículo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y invoco el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , a todo evento solicito la libertad plena para mi defendido y de no ser así pido una medida cautelar sustitutiva de la libertad. Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado y solicitado por la Defensa, y los declarado por los imputados , el Tribunal para pasa decir en los siguientes términos:
Decreta la detención de los ciudadanos : ciudadanos GARRO TRUJILLO LUIS LEON , y GARRO TRUJILLO JORGE DE JESUS como flagrante ya la norma adjetiva prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el delito que se este cometiendo o acaba de cometerse y efectivamente como las circunstancia que rodean el hecho hacen entender que estamos de en presencia de un delito que esta tipificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal como consta en el acta de investigación penal N° 214 suscrita por los funcionarios del Punto de Control de la Guardia Nacional, en la cual queda constancia que en el canal N° 2 , que conduce de San Antonio del Táchira, cuando observó que venía un vehículo automotor Marca Chevrolet, modelo Caprice, Color Gris con Azul, placa ADI- 301, el cual venía conducido por el ciudadano Campo Elias Muños Orozco, y se le indico a los pasajero pasar a la zona de requisa y en presencia de testigos se procedió revisar el equipaje del ciudadano GARRO TRUJILLO LUIS LEON, se encontró una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al aplicarle la prueba de orientación Narcot- Tes, la misma dio coloración verdel, positivo para heroína , asimismo se le practico revisión a la maleta que portaba el ciudadano GARRO TRUJILLO JORGE DE JESUS, dentro de su maleta también se encontró una sustancia de olor fuerte y penetrante a la cual se le practico prueba de ensayo y orientación Narcot – Tes dando positivo para Heroína, así mismo el Dictamen Pericial Químico de orientación pesaje, Precintaje y Toxicológico CO-LC-LR1-DIR-2005/ 660, de fecha 21 de Abril, suscrito por el Ing. Químico Carlos Javier Contreras, experto del Laboratorio Científico Regional N° 1 consta que las muestras enviadas, son positivas para Heroína, lo procedente y ajustado a derecho es calificar como flagrante la aprehensión de los mencionados imputados GARRO TRUJILLO LUIS LEON , y GARRO TRUJILLO JORGE DE JESUS en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Consecuencialmente tal como los señalara el ciudadano Fiscal, el procedimiento a seguir es el ORDINARIO y así formalmente se decide, todo de conformidad con los artículos 372 ordinal 1° y 373 en su segundo aparte Código Orgánico Procesal Penal, lapso este que debe utilizar la defensa para que ejerza lo solicitado en la presente audiencia . Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 250 1°,2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero, así como el artículo 252 ordinal 2° este Tribunal con fundamento en la relación anterior de los hechos, atendiendo a las normas antes invocadas procede a decretar Privación Judicial Preventiva de la libertad a los imputados : GARRO TRUJILLO LUIS LEON , y GARRO TRUJILLO JORGE DE JESUS quien es de las características personales anotadas en esta acta y lo cual se hace en los siguientes términos: Ha quedado demostrado en la relación sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado que esta acreditada la existencia de un hecho punible (TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ) que merece pena Privativa de la libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; como elementos de convicción para estimar que los imputado GARRO TRUJILLO LUIS LEON , y GARRO TRUJILLO JORGE DE JESUS han sido autores de la comisión de ese hecho punible tenemos el acta de investigación penal N° 214 de fecha 23 de Abril del 2005, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes y en la que se relaciona las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos . Esta acta cumple las exigencias del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente encontramos dos entrevistas, que corresponde a los ciudadanos CAMPO ELIAS MUÑOZ OROZCO, SAYAGO ORTEGA REYES ENRIQUE Y TREJO CASTILLO ERIK , e igualmente el resultado de la prueba orientación de Narcotex, y prueba de ensayo y orientación practicada en el laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, signada con el N ° CO-LC-LR-1-DIR-660 la presunción razonable en la apreciación de la circunstancias particulares del peligro de fuga o en la obstaculización de la búsqueda de la verdad, se debe tomar en cuenta entonces la magnitud del daño social causado de este tipo de delito, la pena que podría llegar a imponer que contiene una presunción IURIS ET DE IURIS para el peligro de fuga, así como la conducta que pudiera adoptar el imputado antes testigos o expertos que adelante la investigación dada la gravedad del delito que se investiga. Estas normas de orden adjetivo hacen procedente esta medida de coerción personal en concordancia con la norma sustantiva del artículo 34 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todas estas razones se decreta la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos GARRO TRUJILLO LUIS LEON , y GARRO TRUJILLO JORGE DE JESUS por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y así se decide. Se acuerda oficiar al Cónsul de Colombia de conformidad con el artículo 44 ordinal 2 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se fija para el día 06-05-05-, a las 10:00 de la mañana, el acto de verificación de la sustancia incautada, quedan notificadas la partes. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GARRO TRUJILLO LUIS LEON , y GARRO TRUJILLO JORGE DE JESUS, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado : GARRO TRUJILLO LUIS LEON , y GARRO TRUJILLO JORGE DE JESUS por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente ,. CUARTO: Se fija para el día viernes 06-05-05, a las 10:00 de la mañana, el acto de verificación de la sustancia incautada, quedan notificadas la partes. QUINTO: Se acuerda notificar al Cónsul de Colombia de conformidad con el artículo 44 ordinal 2 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Término. Se leyó y conformes firman:
El Juez de Control N° 2
ABG. Pedro Alcides Colmenares Colmenares
Los Imputados
GARRO TRUJILLO LUIS LEON GARRO TRUJILLO JORGE DE JESUS
La defensa
AB. Lady Mariana Contreras AB. Alexis Arias García
El Fiscal del Ministerio Público
ABG. Jorge Armando Maldonado Sánchez
El Secretario,
ABG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
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