San Antonio del Tachira, 4 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000017
ASUNTO : SP11-P-2004-000017
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar la resolución respectiva, vista la admisión de los hechos, y Suspensión Condicional del Proceso, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: EDGAR DE JESUS ROMAN GONZALEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Medellín, República de Colombia, nacido en fecha 17-07-1.957, de 47 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° 70.083.238, casado, comerciante, residenciado en Túcape parte alta, avenida 12 con calle los chaguaramos, esquina, casa sin número, casa de color ocre; San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Francisco Román y Margarita González.
DEFENSOR: Abogado Jorge Noel Contreras Molina, Defensor Público
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Abogado Ben Alexander Sánchez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 único aparte en concordancia con el artículo 323, ambos del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
Los Hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, en fecha 19 de Enero del año 2.004, el ciudadano Román González Edgar de Jesús, fue aprehendido por el funcionario Distinguido, (GN) MAZA PEREZ RUBEN, adscrito a la Primera Compañía del Tercer Pelotón Destacamento de Fronteras N° 11, Comando regional N° 1,de la Guardia Nacional. Punto de Control Fijo de Peracal, en la cual se dejo constancia que se encontraba de servicio y observó la llegada al Punto de Control mencionado de un vehículo Reanault 11, color gris, placas, XJV-984, procedente de la Ciudad de San Antonio del Táchira, con destino a San Cristóbal, el cual era conducido por un Ciudadano al cual se le solicitó la documentación respectiva entregando el mismo una cedula laminada con fondo de color blanco, pero con el número correspondiente a una persona extranjera, por lo que de inmediato fue pasado a la sala de requisa, se solicito en presencia de dos Ciudadanos que sirvieran de testigos presénciales de la mencionada requisa siendo identificado como GARCIA GARCIA EDGAR JHOVANNY, Y MEDINA GALVIS JOSE ANTONIO, posteriormente los funcionarios se trasladan a verificar en el sistema de datos en donde encontraron que la cedula de identidad signada N° 82.667.103, no aparece registrada en el sistema.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado EDGAR DE JESUS ROMAN GONZALEZ, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 único aparte en concordancia con el artículo 323, ambos del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
Por su parte el imputado EDGAR DE JESUS ROMAN GONZALEZ, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado EDGAR DE JESUS ROMAN GONZALEZ, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 único aparte en concordancia con el artículo 323, ambos del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por la imputada, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 único aparte en concordancia con el artículo 323, ambos del Código Penal, no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. .- Que el imputado EDGAR DE JESUS ROMAN GONZALEZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no esta comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado EDGAR DE JESUS ROMAN GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada Tres (03) meses por ante este Despacho. 2.- Donar un mercado a una Institución de carácter benéfico, cada tres meses y presentar constancia a este tribunal de haber hecho tal donación. 3.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, y encabezamiento del referido artículo. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado EDGAR DE JESUS ROMAN GONZALEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Medellín, República de Colombia, nacido en fecha 17-07-1.957, de 47 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° 70.083.238, casado, comerciante, residenciado en Túcape parte alta, avenida 12 con calle los chaguaramos, esquina, casa sin número, casa de color ocre; San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Francisco Román y Margarita González por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 único aparte en concordancia con el artículo 323, ambos del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, por las razones que quedaran expresadas en la motiva del auto. TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EDGAR DE JESUS ROMAN GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada Tres (03) meses por ante este Despacho. 2.- Donar un mercado a una Institución de carácter benéfico, cada tres meses y presentar constancia a este tribunal de haber hecho tal donación. 3.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, y encabezamiento del referido artículo. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a el acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si la misma incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente Audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, Suspéndase el Proceso hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas.
DR. PEDRO ALCIDES COLOMENARES COLMENARES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG.MARIFE COROMOTO JURADO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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