San Antonio del Táchira, 7 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000360
ASUNTO : SP11-P-2005-000360

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a resolver la solicitud formulada por el abogado Jorge Noel Contreras Molina, en fecha 06 de abril de 2005, quien con el carácter de defensor de la ciudadana, GISELA RODRIGUEZ DURAN, a quien este tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad en fecha 18 de marzo de 2005, solicitó la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos, observa:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Al analizar los argumentos esgrimidos por la defensa, a los efectos de solicitar la revisión de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendida, GISELA RODRIGUEZ DURAN, observa este Juzgador que las condiciones bajo las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 18 de marzo de 2005, NO HAN VARIADO. Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada, GISELA RODRIGUEZ DURAN, sea autor o participe del referido hecho punible; y, surge una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, fundamentalmente por la condición de ilegal en que se encuentra el encausado en el País; actualizándose de esta manera el peligro de fuga fundada en la presunción IURES E DE IUREIS del artículo 251 en parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en cuenta que la pena que estable de la norma sustantiva es de Díez(10) a veinte(20) años de prisión.
En ese sentido recientemente la Corte de Apelaciones del Estado Táchira por decisión de fecha 03 de marzo de 2005, señaló lo siguiente:

“…existe una presunción legal de peligro de fuga, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal en su parágrafo primero, por cuanto el delito que le ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público tiene una pena que excede de Díez años de prisión en su límite máximo, además de las otras circunstancias que determinan un riesgo evidente de que los acusados se puedan sustraer de la acción de la justicia, toda vez que viven en una zona netamente fronteriza, a escasos metros de la República de Colombia…”

En consecuencia, este tribunal NIEGA la solicitud formulada, por la defensa de la imputada, GISELA RODRIGUEZ DURAN, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, y en consecuencia NIEGA la solicitud formulada por la defensa de la imputada, GISELA RODRIGUEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº CC.- 82110732, de nacionalidad Colombiana, de 38 años de edad, sin Residencia fija en el país, incursa en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Trasládese a la imputada e impóngase de la presente decisión. Notifíquense a las partes y déjese copia para el archivo del tribunal.

El Juez

El Secretario



Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares