REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000351
ASUNTO : SP11-P-2005-000351
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haber operado la causal establecida en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, manifestando la mencionada fiscal que resultaría inoficioso proceder a decretar el archivo fiscal de la investigación, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar el dicho de testigos del procedimiento que diera fe del mismo, que pudiera ser un nuevo elemento de convicción; así como, la imposibilidad de ubicar al imputado. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 29 de marzo de 2005, y para decidir observa:
En fecha 08 Enero 2004, se reciben constantes de SEIS (06) folios útiles, actuaciones remitidas por el Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional, Punto Fijo de Peracal, referentes al Acta de Investigación Penal N° 051 de fecha 08 de Enero de 2004, suscrita por el Distinguido (GN) Medina Chacón Volver, titular de la cédula de identidad N° V.15. 232.739, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, para dejar constancia de las actuaciones practicadas, donde entre otras cosas expone: “ Siendo las 10:00 horas de la mañana, del día 8 enero de 2004, encontrándome de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal …observé que venía un vehículo … de la vía que conduce San Antonio del Táchira- San Cristóbal ….características … Marca Dodge Coronet, color Blanco, placas 078-34 y , el cual era conducido por el ciudadano MARTIN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 12.813.202 , por lo que le indique, efectuar una revisión al vehículo …encontrando la siguiente mercancía:03 bultos de papa negra… valor aproximado de (120.000,00 Bs) para el momento de la retención el ciudadano TOLOZA ACEVEDO DANIEL, de nacionalidad venezolana de 26 años de edad, alfabeta , titular de la cédula de identidad N° 5.430.534, de fecha de nacimiento 10-10-1947, comerciante, natural de San Cristóbal residenciado en Sabaneta, Estado Táchira …no presento factura o algún otro documento que ampare la legal introducción al país, se solicito la presencia de la ciudadana Gloria Ramírez de nacionalidad Venezolana, CIV-11.020.455, residenciado en el Palotal vía Ureña…., sirvió como testigo…, en la requisa efectuada….posteriormente … le informe al Teniente (GN) Nelson Andersson Useche Ruiz , Comandante del Puesto, quien ordeno la retención de la mercancía…mediante Acta N° 051… se elaboró la presente acta ….es todo (SIC)
En fecha 09 de marzo de 2004, la representación fiscal, ordenó el inicio de la investigación del hecho punible en cuestión, por la comisión de un Ilícito Fiscal Aduanero, como lo es el delito de Contrabando.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta de Verificación N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN, de fecha 20 junio del 2004, suscrita por el Funcionario Distinguido (GN) Meza Altuva Jaimes, donde deja constancia que fue comisionado a constatar la dirección del ciudadano TOLOZA ACEVEDO DANIEL, el cual fue imposible ubicar
2.- Reconocimiento de Mercancía, suscrita por el experto Reconocedor designado por la Aduana Principal de San Antonio del Táchira
3. – Oficio S/N, de fecha 15 de enero del 2005, emitido por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido al Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional, Punto Fijo de Control de Peracal, en el cual se le solicita que se citen a los testigos e imputados de la presente causa
4- Copia del Acta de Retención de mercancía N° 05, de fecha 08 de Enero de 2004, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, así como por el propietario de la mercancía retenida, donde se deja constancia de la mercancía retenida.
5.- Oficio N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN- 141, de fecha 08 de enero de 2004, remitiendo a la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, mercancía especificada en el acta de retención de mercancía N° 289.
6.- Acta de entrega de efectos Retenidos, donde se deja constancia que en el área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente del Acta de Investigación Penal y del Acta de Retención, que el hecho objeto del proceso si ocurrió, pues efectivamente le fue retenida al imputado de autos, la mencionada mercancía, por una parte.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que la Representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, motivado que del contenido de las actas no se evidencia de manera fehaciente elementos suficientes que permitan al Ministerio Público , fundamentar y sostener un acto conclusivo de esta naturaleza; aunado al hecho de que la persona que aparece como testigo en el Acta de investigación Penal, no coincide con el de la Retención de la Mercancía, es decir, no existe el dicho de testigos del procedimiento que pudiera, ayudar al esclarecimiento de los hechos, por otra parte, si bien es cierto que cursan en actas el correspondiente Reconocimiento efectuado por parte del funcionario competente de la Aduana Principal de San Antonio, ciudadano Miguel Betancourt, aparte de la mercancía decomisada, ello por si mismo, no es elemento suficiente para acusar ; criterio éste que no comparte esta Juzgadora, pues existe un testigo presencial del procedimiento, consta en las actuaciones el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, también consta el acta de retención de la referida mercancía, cuyo valor probatorio sólo le corresponde analizarlo al Juez que conozca de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, el mencionado Código, establece en su artículo 198, la libertad de medios probatorios, siempre y cuando los mismos sean idóneos, por lo que mal pudiera la Representación Fiscal, considerar que la intervención de los funcionarios actuantes en el Procedimiento, ni el acta de retención de la mercancía, no pudieran ser suficiente para los fundamentos de imputación; alegando por el contrario, que no fueron practicadas las diligencias necesarias y urgentes para demostrar el ilícito aduanero y que no es posible la ubicación del imputado.
Consecuencia de lo anterior, en el presente caso no es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo negarse el mismo; ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano DANIEL TOLOZA ACEVEDO, suficientemente identificado en actas, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, donde figura como víctima el Estado Venezolano, ya que el hecho objeto del proceso si existió.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
SECRETARIO