REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000408
ASUNTO : SP11-P-2005-000408


Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ANGEL IGNACIO BLANCO, por la comisión del delito de LESIONES PEROSNALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO DAVILA JAIMES de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 26 DE Enero del 2000, se recibe ante este Despacho Fiscal Actuaciones relacionadas con la presunta comisión del delito Lesiones Personales Leves, ocasionadas con los puños de la mano al ciudadano Davila Jaimes Pedro Pablo, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad N° V- 5325.842, natural de San Antonio del Táchira, de profesión u oficio albañil, residenciado en la avenida Principal de Llano Jorge, industrias metálicas Tobicar, quien presento lesiones en el brazo derecho fungiendo como imputado el ciudadano Ángel Ignacio Blanco, de nacionalidad Colombiana, natural de Capitanejo- Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el mismo caserío, casa sin número, de esta misma localidad, hecho ocurrido en Llano Jorge Avenida Principal Industrias Metálicas Tobicar de esta misma localidad.

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Código Penal el cual contempla una pena de arresto de tres a seis meses , cuyo término medio es cuatro meses y quince días , y desde el día 26 Enero del 2000 fecha en la que ocurrieron los hechos, han transcurrido hasta el día de hoy CINCO (05) AÑOS , DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS , de lo cual se evidencia que se encuentra prescrita, tal como lo señala el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal; siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ANGEL IGNACIO BLANCO, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Código Penal, en perjuicio de en perjuicio del Pedro Antonio Dávila Jaimes , de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



DRA. BELKIS ALVARES ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABOG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
SECRETARIO