REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000359
ASUNTO : SP11-P-2004-000359
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió el hecho por el cual la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Violeta Infante Bencomo, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
• .-ACUSADO: ORLANDO ALFONSO DIAZ CACIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el día 10-08-1961, de 43 años de edad, de profesión Ingeniero, hijo de Néstor Díaz Rodríguez (f) y María Virginia Cacique (f), titular de la cédula de identidad N° V-9.139.822, domiciliado en la carrera 8, N° 11-38, La Popa, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
• .-DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
• .-VÍCTIMA: CLARET GIOVANNY MALDONADO QUIÑÓNEZ.
• .-DEFENSOR: EDINSON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO, DEFENSOR PRIVADO.
RELACION DE LOS HECHOS
El día 06 de Noviembre de 2.004, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano Orlando Alfonso Díaz Cacique, se transportaba desde la carretera Capacho – San Antonio del Táchira, conduciendo un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color plata, placas ADX-44T, año 2002, tipo sport wagon, serial de motor J20A178332, serial de carrocería 8LDFTL52V20007975, el cual fue hurtado en Caracas el día 04-11-04, según denuncia de fecha 05-11-04, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a detener al mencionado ciudadano.
DE LA AUDIENCIA
Por este hecho, la Representante Fiscal le formuló acusación al imputado ORLANDO ALFONSO DIAZ CACIQUE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Ciudadano Claret Giovanny Maldonado Quiñónez.
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes: Testimoniales de: Claret Giovanny Maldonado Quiñónez, Yender Daza Zambrano, Isabel Gómez, Gustavo Jiménez, Frank Gutiérrez, Nelson Alexis Albarracin y Sofia Carrasquero de Peña. Documentales referidas a: Inspección N° 543, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Experticia N° 870 de fecha 06-11-04, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Experticia N° 321 de fecha 10-11-04, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-4511 de fecha 11-11-04, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Por su parte el imputado admitió los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.
Por último, el Defensor Privado abogado Edison Ernesto González Franco, solicitó la imposición inmediata de la pena y las rebajas respectivas.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 06 de noviembre de 2.004, en horas de la mañana, el ciudadano ORLANDO ALFONSO DIAZ CACIQUE, fue aprehendido cuando se transportaba desde la carretera Capacho–San Antonio del Táchira, conduciendo un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color plata, placas ADX-44T, año 2002, tipo sport wagon, serial de motor J20A178332, serial de carrocería 8LDFTL52V20007975, el cual fue hurtado en Caracas el día 04-11-04, según denuncia de fecha 05-11-04.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.-Acta de Investigación Penal de fecha 06-11-2004, en donde consta que efectivos adscritos a la Guardia Nacional aprehendieron al ciudadano ORLANDO ALFONSO DIAZ CACIQUE cuando conducía el vehículo que se determinó fue hurtado.
2.-Acta de Investigación Penal de fecha 06-11-04, en el que se deja constancia de llamada telefónica realizada por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando de la recuperación del vehículo.
3.-Inspección N° 543, realizada al vehículo por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.-Acta de Investigación Penal de fecha 06-11-2004, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el cual se deja constancia de la presencia de la declaración rendida por la víctima ante ese Cuerpo de Investigación.
5.-Experticia N° 870 de fecha 06-11-04, suscrita por el experto Inspector Gustavo Jiménez y Frank Gutiérrez, realizadla vehículo que guarda relación con las actuaciones.
6.-Experticia N° 321 de fecha 10-11-2004, practicada a Certificado de Registro de Vehículo.
7.-Entrevista rendida por la víctima ciudadano Claret Giovanny Maldonado Quiñónez.
8.-Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-4511, de fecha 11-11-2004, suscrita por la experto Sofia Carrasqueño, realizada a la víctima ciudadano Claret Giovanny Maldonado Quiñónez.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Ciudadano Claret Giovanny Maldonado Quiñónez.
Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, en cuanto a las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, se admiten parcialmente las mismas, por ser lícitas, legales y pertinentes.
PENA A IMPONER
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Ciudadano Claret Giovanny Maldonado Quiñónez, con una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de Cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, ya que no hubo violencia contra las personas, y la pena del delito no excede de ocho (08) años en su límite máximo, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a ORLANDO ALFONSO DIAZ CACIQUE, la de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Ciudadano Claret Giovanny Maldonado Quiñónez.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DE LA EXTENSION DE SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado ORLANDO ALFONSO DIAZ CACIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el día 10-08-1961, de 43 años de edad, de profesión Ingeniero, hijo de Néstor Díaz Rodríguez (f) y María Virginia Cacique (f), titular de la cédula de identidad N° V-9.139.822, domiciliado en la carrera 8, N° 11-38, La Popa, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Ciudadano Claret Giovanny Maldonado Quiñónez, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: Testimoniales de: Claret Giovanny Maldonado Quiñónez, Yender Daza Zambrano, Isabel Gómez, Gustavo Jiménez, Frank Gutiérrez, Nelson Alexis Albarracin y Sofia Carrasquero de Peña. Documentales referidas a: Inspección N° 543, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Experticia N° 870 de fecha 06-11-04, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Experticia N° 321 de fecha 10-11-04, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-4511 de fecha 11-11-04, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
TERCERO: CONDENA al ciudadano ORLANDO ALFONSO DIAZ CACIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el día 10-08-1961, de 43 años de edad, de profesión Ingeniero, hijo de Néstor Díaz Rodríguez (f) y María Virginia Cacique (f), titular de la cédula de identidad N° V-9.139.822, domiciliado en la carrera 8, N° 11-38, La Popa, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Ciudadano Claret Giovanny Maldonado Quiñónez, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al ciudadano ORLANDO ALFONSO DIAZ CACIQUE, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le otorgó el Tribunal en fecha 15-11-2004.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso de Ley. Así como copia certificada del presente fallo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.