REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000989
ASUNTO : SP11-S-2004-000989

Visto el escrito suscrito por el ciudadano Samuel Alexis Arellano Niño, actuando en nombre propio, quien solicita ante este Tribunal la reconsideración de la decisión dictada por este despacho a través de la cual se negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, clase automóvil, año 1998, placa DBI06B, tipo sedan, color blanco, serial de carrocería 8Z1JC5248WV318871, serial de motor 8WV318871, uso particular, este Tribunal para decidir observa:

La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio inicio de apertura de investigación, bajo el número N° 20-F25-0979-04, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias:

• Experticia en los seriales de identificación del vehículo, signada con el N° 062720, donde los expertos Sandro Medina y Luisa Sánchez, dejan constancia que la chapa identificadota del serial de la carrocería es falsa; el Serial del motor es original; La clave FCO es falsa y no pudo ser identificada completamente, ya que sobrepasaba la compactación molecular del metal. (folio 71 y vuelto).

• Al folio 73 corre inserto Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Infraestructura, a nombre de José Domingo Angulo Jiménez.

• Al folio 74 cursa inserta Experticia N° 062761, relacionada con experticia realizada al certificado de origen a objeto de determinar su autenticidad o falsedad, suscrito por los expertos Sandro Medina y Luis Sánchez, en el cual se determinó que el mismo es auténtico.

• A los folios 99, 100 y 101, cursa Copia Fotostática Certificada Habilitada, del documento Autenticado por la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, del documento inserto con el N° 27, folios 59-60, tomo 64, de fecha 09-05-2003, suscrito por el Notario Público Segundo de San Cristóbal, abogado José Pastor Pernía Páez.

• A los folios 111 al 114, corre inserto oficio N° 0272/2005, emanado de la Notaria Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira remitiendo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Copia Fotostática Certificada de documento N° 27, tomo 64, de fecha 09-05-2003.

• A los folios 115 al 117, cursa oficio N° 0812 de fecha 01 de abril de 2005, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Ureña, en el cual remite al despacho fiscal, Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Inspector Manuel Alberto Salcedo Barrientos, en el cual se deja constancia que se traslado a la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, casa N° 17-12 de la localidad de Ureña, a fin de verificar documentos comerciales relacionados con la compra del vehículo relacionado con la presente causa y la factura de compra que riela al folio 54 de las actuaciones y verificar registro comercial, RIF, NIT, factura N° 3194 de fecha 10-05-2003, emanada de la Empresa Talero Motor, estando en el sitio se verificó en los archivos el Registro Comercial suministrando copia certificada cuyo original esta inscrito en el tomo B-9 N° 113 expedida en el Registro Mercantil del Estado Mérida de fecha 12 de noviembre de 1997, se verificó copia del RIF y NIT así mismo se le suministro al funcionario copia de factura signada bajo el N° 3194 serie B, expedida por la Importadora Talero Motor de fecha 10-05-2003, donde se lee entre otras cosas que dicha factura se realizó por concepto de pago de un motor cavalier signado con el serial N° 1X7135679, por un concepto de 500.000, bolívares.

Por su parte, en lo que respecta a la entrega de vehículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.001, bajo la ponencia del magistrado Antonio J. García, ha señalado:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Cödigo Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

Ahora bien, solicitada como ha sido la entrega del mencionado vehículo, este Tribunal en acatamiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto del año 2001, ya mencionada, debe revisar si se cumplieron los requisitos concurrentes de la misma como son:

1) Acudir ante el Juez de Control a solicitar su devolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: Riela al folio 123 solicitud del ciudadano SAMUEL ALEXIS ARELLANO, quien con fundamento en el artículo 311 del referido Código, solicita se le haga entrega de los vehículos con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Cavalier, clase automóvil, año 1998, placa DBI06B, tipo sedan, color blanco, serial de carrocería 8Z1JC5248WV318871, serial de motor 8WV318871, uso particular;

2) Ser propietario o poseedor legitimo del vehículo mediante documentación expedida por autoridades Administrativas de Tránsito: En el caso de marras, existe Documento Notariado por el cual, el ciudadano José Domingo Angulo, da en venta pura y simple un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Cavalier, clase automóvil, año 1998, placa DBI06B, tipo sedan, color blanco, serial de carrocería 8Z1JC5248WV318871, serial de motor 8WV318871, uso particular , al ciudadano Samuel Alexis Arellano, el cual corre inserto a los folios 99, 100 y 101 de las actas procesales. Así mismo, existe Certificado de Registro de Vehículo que corre inserto al folio 73 a nombre de la ciudadana José Domingo Molina, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual fue debidamente experticiado, según consta al folio 74, siendo el mismo, ORIGINAL.

En consecuencia, y por cuanto el ciudadano SAMUEL ALEXIS ARELLANO, ha demostrado el derecho que posee sobre el vehículo solicitado, lo cual se evidencia de los documentos antes relacionados; y aunado al hecho, de que no se ha presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado el mismo, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso, es decretar la entrega bajo Guarda y Custodia del vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, clase automóvil, año 1998, placa DBI06B, tipo sedan, color blanco, serial de carrocería 8Z1JC5248WV318871, serial de motor 8WV318871, uso particular, al mencionado ciudadano SAMUEL ALEXIS ARELLANO, ya que el presente asunto se encuentra aún en fase de investigación, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo aparte, debiendo el solicitante someterse a las siguientes condiciones:
1) Prohibición de vender, transferir, traspasar o en forma alguna enajenar el vehículo entregado; y

2) Presentarlo ante este Tribunal o ante la Fiscalía del Ministerio Público, cuando así le sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de Código Orgánico Procesal Penal.







En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, DECIDE: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO: marca Chevrolet, modelo Cavalier, clase automóvil, año 1998, placa DBI06B, tipo sedan, color blanco, serial de carrocería 8Z1JC5248WV318871, serial de motor 8WV318871, uso particular, bajo guardia y custodia, previa inspección practicada el estado de conservación del vehículo, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Samuel Alexis Arrellano Niño, venezolano, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 9.247.644.

Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO