REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000748
ASUNTO : SP11-P-2005-000748
• IMPUTADO: Cesar Augusto Grisales Flores.
• DEFENSOR: Abg. Gerson Ovalles Cárdenas
• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jorge Armando Maldonado Sánchez
• VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DE LOS HECHOS:
El día dieciocho (18) de abril del presente año, aproximadamente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30, am) funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al punto de control fijo de la Aduana Principal, del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela , observaron un vehículo de transporte público tipo taxi (pirata) con dos pasajeros, se le exigió al conductor que se estacionara del lado derecho, seguidamente observaron que las dos personas que viajaban como pasajeros llevaban consigo una caja de cartón, por lo que procedieron a identificar a los mismo como : CESAR AUGUSTO GRISALES FLOREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.466.852, con fecha de nacimiento 25-05-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero de la estudiante, hijo de Cesar Augusto Grisales y Doris Flores de Grisales, residenciado en la Calle 10 B, Casa N° 11-11, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, y LUISA FERNADO PATIÑO ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida el 10 de agosto de 1.988, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 17.816.948, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en la calle 2-A, casa No 5E24 del Barrio La Capillana, Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, seguidamente se les pregunto de quien era la caja color marrón, respondiendo el ciudadano CESAR AUGUSTO GRISALES FLOREZ, que era una encomienda que iban a colocar en la empresa MRW, posteriormente se les indicó que pasaran a la sala de requisa, para realizarle una inspección a la caja de cartón, por lo que solicitaron la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento a efectuar, siendo identificados como Edgardo de Jesús Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-12.353.673 y Walter Joel Cáceres, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 14.783.943, seguidamente procedieron a preguntarles que si llevaban en la ropa, adheridos a sus cuerpos, o en sus pertenencias, incluida la caja algo que los comprometiera con un delito, respondiendo ambos que no; acto seguido los funcionarios actuantes procedieron a inspeccionar la caja de cartón de color marrón, la cual al abrirla dejó ver que contenía en su interior dos (02) franelas a rayas , un (01) adorno de flores artificiales, once (11) piezas de tallados de madera con figuras de adornos de cocina, que al examinarlas llamó la atención el peso de dichas tallas de madera, por lo que procedieron a perforar una de ellas, y luego otra, con un punzón que al ser extraído dejó ver en el interior de la misma, oculta en un doble fondo, un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, del que tomaron una porción a la que le practicaron la prueba de campo Narco Test, la que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, con un peso bruto de Tres Kilos con trescientos Gramos (3.600 Kgrs)
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado presentado ante este tribunal, CESAR AUGUSTO GRISALES FLOREZ, por estar incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Por su parte, el referido imputado expuso: “El lunes a tempranas horas de la mañana me fui para Cúcuta a la Universidad donde yo estudio, yo tenía examen y busque unos compañeros para estudiar pero no habían llegado, me encontré con uno de nombre Carlos Vergara, pero el no tenía examen, salí y me encontré con un amigo que se lo pasa afuera de la universidad que se llama Juan Carlos Jaramillo, yo hable con él y él me dijo que si como yo vivía en San Antonio, el me dijo que si le podía hacer el favor de poner un envío para un amigo y yo le dije que si, él me dio el nombre de a quien le iba a poner eso, que era en Maracay y me dio la caja y le dije que, que era eso y dijo que eran unas artesanías. Yo tenia clase en la tarde también y busque una amiga que es hermana de una compañera y le dije que me acompañara a poner la encomienda, que la invitaba después a comer en mi casa, esperamos carro por puesto y no pasaba nada y paso un carro por puesto que iba para Rubio y le pregunte que si para San Antonio y dijo que si, otras personas se montaron en el transcurso, yo traía la caja en mis piernas para hacer el favor, llegamos a la aduana y la caja estaba a la vista y el Guardia Nacional, me preguntó que, que llevaba allí, yo le dije creo que son unas artesanías, el Guardia me dio una llave para romper la cinta, las saque y él las movió y me preguntó que, que llevaba por dentro y yo le dije que nada, el guardia mando al señor del taxi a orillar al carro y el señor dijo que se iba porque eso se tardaba, y el señor se fue yo agarre la caja y el guardia dijo que iba a buscar dos testigos y seguí hablando con la muchacha normal, y el guardia dijo que había que perforarla y yo le dije que se iba a dañar y él dijo que si no había nada él lo pagaba, llegaron los testigos y procedieron a chuzar el florero y sacó algo blanco y preguntó que, que era eso y dijo que eso tenia un olor fuerte y penetrante y busco un chuzo más grande ahí me empecé a asustar y buscaron unas pruebas y dijeron que si se ponía azul era droga, la muchacha se puso a llorar y los guardias dijeron que nos quitáramos todo y entré eso había unos papeles en donde decía a donde y a quien se le iba a mandar y nos dijeron que íbamos a quedar detenidos y no me dejaron hablar más con la muchacha. De allí me llevaron para PTJ, me reseñaron me tomaron las fotos. Ayer que es la visita llegó mi papa y me dijo que le había dicho que no fuera a hablar porque me iban a matar, es todo”
En su oportunidad, la Defensa, expuso: “El hecho que nos trae a la audiencia refleja que un joven hijo de una familia trabajadora, por ignorancia y exceso de confianza, quien no consume droga y por su formación familiar, llevado por la buena fe e ignorancia, ante el favor solicitado por otra persona a la cual conocía, cuestión de que no le causó ningún tipo de suspicacia de pensar que se trataba de la sustancia incautada. Existe en las actuaciones el papel relacionado con el nombre de la persona que pidió el favor de la remisión de la caja como lo es Juan Carlos Jaramillo. Las personas que están involucradas o son directos responsables del hecho visitaron al padre de mí defendido en su casa y le manifestaron que si hablaba lo matarían, es por ello que solicito que en caso de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, permanezca el mismo en un local especial, para el resguardo de su vida, es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano CESAR AUGUSTO GRISALES FLOREZ, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:
1.- A los folios Nº 01 y 02, corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro. CO-CA-CI 1/ 0264, de fecha 18-04-2.005, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de los hechos supra mencionados.
2.- A los folios N° 05 y 06 de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 18 de Abril del corriente año, realizadas a los ciudadanos Edgardo de Jesús Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-12.353.673 y Walter Joel Cáceres, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 14.783.943, en donde señalan que observaron cuando los funcionarios de la Guardia Nacional trasladaron a los referidos ciudadanos a la sala de requisas con una caja de cartón de color marrón, que al revisarla, sacaron de la misma dos (02) franelas a rayas , un (01) adorno de flores artificiales, once (11) piezas de tallados de madera, a las que examinaron, perforando dos de ellas, con un punzo que al sacarlo, salió en la punta, un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, del que tomaron una porción a la que le practicaron la prueba de campo Narco Test, la que arrojó una coloración azul, indicándoles los funcionarios que tal coloración es indicativo de positivo para la droga denominada Cocaína.
3.- A los folios Nº 10 y 11, corre inserta Prueba de Ensayo, Orientación Pesaje, precintaje y toxicológico, de fecha 18-04-2.005, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-0638, donde a la muestra suministrada se le practicó la prueba de campo Narco Test, la que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, con un peso bruto de 3.300 Kg.
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que la droga le fue encontrada a CESAR AUGUSTO GRISALES FLOREZ, en una caja de cartón de color marrón; así como, de las respectivas entrevistas realizadas a los testigos del acto, y de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta el peso bruto de la sustancia incautada, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO GRISALES FLOREZ, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional al revisar los objetos contenidos dentro de la caja de cartón , específicamente las once (11) piezas de tallados de madera con figuras de adornos de cocina, procedieron a perforar una de ellas, y luego otra, con un punzón que al ser extraído dejó ver en el interior de la misma, oculta en un doble fondo , un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, del que tomaron una porción a la que le practicaron la prueba de campo Narco Test, la que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, tal como se evidenció del acta de investigación penal y entrevistas realizadas a testigos, y de la prueba de Ensayo, Orientación Pesaje, precintaje y toxicológico.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito de los llamados pluriofensivos, ya que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.
Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa al ciudadano CESAR AUGUSTO GRISALES FLOREZ es flagrante, pues le fue encontrado en una caja de cartón once (11) tallas de madera que al practicársele la prueba de campo Narco Test, arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, estando con esto llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento abreviado. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05- 2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.-De otro lado tenemos que el Ministerio Público solicitó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CESAR AUGUSTO GRISALES FLOREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.466.852, con fecha de nacimiento 25-05-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero de la estudiante, hijo de Cesar Augusto Grisales y Doris Flores de Grisales, residenciado en la Calle 10 B, Casa N° 11-11, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CESAR AUGUSTO GRISALES FLOREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.466.852, con fecha de nacimiento 25-05-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero de la estudiante, hijo de Cesar Augusto Grisales y Doris Flores de Grisales, residenciado en la Calle 10 B, Casa N° 11-11, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, haciendo mención en dicha boleta que el imputado debe permanecer en un lugar en dicho establecimiento en el cual se le resguarde su integridad física.
CUARTO: Se Fija acto de verificación de la sustancia incauta, para el día Lunes 25 de Abril del año en curso, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Notifíquese.
QUINTO: Se acuerda la remisión de la copia cerificada de la presente acta Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Ciudad de San Cristóbal, donde se le sigue causa signada bajo el N° 3C-1242-05, en contra de la adolescente Luisa Fernanda Patiño Echeverría, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
BELKIS ALVAREZ ARAUJO
El Secretario
Abg. Milton Eloy Granados Fernández