REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000091
ASUNTO : SJ11-P-2002-000091

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió el hecho por el cual la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Fabiana Rincón de Araujo, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio.

• .-ACUSADO: JULIAN GONZALEZ BUITRAGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 15-11-1.966, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.461.611, de estado civil soltero, de profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en el Poblado, calle 02, vereda 01, N° 195, Rubio, Estado Táchira.

• .-DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

• .-VÍCTIMA: Jorge Ramón Delgado Contreras.

• .-DEFENSOR: Abogado Jesús Alfredo Gamboa Ovalles.

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicio procedimiento por funcionario adscrito al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Rubio y destacado en el Hospital Padre Justo, por cuanto a dicho centro asistencial había ingresado el ciudadano Jorge Armando Delgado Contreras, presentando herida contusa en la región del pabellón de la oreja lado izquierda, ocasionada por un objeto contundente de los denominados bate. Al ciudadano Jorge Armando Delgado Contreras, le fueron practicados reconocimientos médicos forenses, presentando en el último de ellos una incapacidad parcial para la audición por el oído izquierdo por perforación y es por lo que en fecha 24 de mayo de 1999, el Juzgado de los Municipios Rafael Urdaneta y Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio, Decretó Detención Judicial del Ciudadano Jilian González Buitrago, por el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal y en fecha 28 de febrero de 2005, fue impuesto del auto de detención y se le dictó medida cautelar sustitutiva.

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado JULIAN GONZALEZ BUITRAGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Jorge Ramón Delgado Contreras.

Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

Testimoniales de: Jorge Ramón Delgado Contreras, Haydde Elena Ballestrini Drobski, Alexander Mantilla Pico, Jhon Freddy Mantilla Pico, Rosalía Gamboa Pico, Norman Joel Delgado Urbina, José Eduardo Bonilla, Maria Isabel Hung, Yadira Guerrero y Joel Dávila.

Documentales referidas a: Reconocimientos Médicos Forenses N° 889, 208 y 046; Reconocimiento legal N° 03 de fecha 30-12-1997.

Por su parte, el imputado admitió los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

Por último, el Defensor abogado Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, solicitó la imposición inmediata de la pena para su defendido.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 26 de Diciembre de 1997, el ciudadano JULIAN GONZALEZ BUITRAGO, causó lesiones al ciudadano Jorge Ramón Delgado Contreras.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.- Trascripción de Novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del ingreso del agraviado al Hospital Padre Justo de la localidad de Rubio.

2.- Inspección Ocular N° 917 de fecha 25 de diciembre de 1997, realizada por los funcionarios José Gregorio Velazco y Yoel Davila Márquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- Reconocimiento Médico N° 889 de fecha 30-12-1997.

4.- Segundo Reconocimiento Médico N° 208 de fecha 18-03-1998.

5.- Tercer Reconocimiento Médico N° 046 de fecha 28-01-1999.

6.- Reconocimiento Legal N° 03 de fecha 30 de Diciembre de 1997.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Jorge Ramón Delgado Contreras.

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes.


PENA A IMPONER

El delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Jorge Ramón Delgado Contreras, es sancionado en el mencionado artículo 416 del Código Penal, con una pena de Tres (03) a seis (06) años de Presidio, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de presidio.

Ahora bien, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, pues el Ministerio Público no demostró durante la fase de investigación tal circunstancia; se hace procedente aplicar la atenuante contemplada en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que este Tribunal toma la pena a imponer por el mencionado delito en el limite inferior, es decir, Tres (03) años de Presidio.

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, por haber mediado la violencia contra las personas, y la pena del delito no excede de ocho (08) años en su límite máximo, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a JULIAN GONZALEZ BUITRAGO, la de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE LA EXTENSION JUDICIAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JULIAN GONZALEZ BUITRAGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 15-11-1.966, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.461.611, de estado civil soltero, de profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en el Poblado, calle 02, vereda 01, N° 195, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Jorge Ramón Delgado Contreras; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: Jorge Ramón Delgado Contreras, Haydde Elena Ballestrini Drobski, Alexander Mantilla Pico, Jhon Freddy Mantilla Pico, Rosalía Gamboa Pico, Norman Joel Delgado Urbina, José Eduardo Bonilla, Maria Isabel Hung, Yadira Guerrero y Joel Davila. Documentales referidas a: Reconocimientos Médicos Forenses N° 889, 208 y 046; Reconocimiento legal N° 03 de fecha 30-12-1997.

TERCERO: CONDENA AL ACUSADO JULIAN GONZALEZ BUITRAGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 15-11-1.966, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.461.611, de estado civil soltero, de profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en el Poblado, calle 02, vereda 01, N° 195, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Jorge Ramón Delgado Contreras, asistido el imputado en este acto, por el Defensor Privado, abogado Jesús Alfredo Gamboa Ovalles; a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) DE PRESIDIO y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE CONDENA AL IMPUTADO DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso de Ley. Así como copia certificada del presente fallo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.