San Antonio del Táchira, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000053
ASUNTO : SJ11-P-2002-000053
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió el hecho por el cual la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
• .-ACUSADO: DONAL OMAR RINCON PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 01-09-1.970, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.113.056, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el barrio Santa Bárbara, Avenida 19, casa sin número, al frente de la Escuela Pablo Emilio Ostos, Rubio, Estado Táchira.
• .-DELITO: LESIONES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
• .-VÍCTIMA: Rubén Dario Carrillo y el Orden Público.
• .-DEFENSORA: Abogada Jorge Noel Contreras Molina, Defensor Público Penal.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 17-03-2002, aproximadamente a las 07:20 horas de la tarde, fue aprehendido los efectivos policiales Anibal Méndez Camacho y Ramón Fandiño, adscritos a la Comisaría de Junín Oeste, de patrullaje preventivo, cuando recibieron reporte de la central de patrullas, indicando que un ciudadano apodado “el Gorila”, había agredido a otro ciudadano y se encontraba armado con una navaja, al llegar al lugar los funcionarios observaron a un ciudadano que se encontraba sentado en la acera, exigiéndole que entregara el arma blanca, el cual al realizarle el respectivo cacheo se le encontró dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón color azul un arma blanca (navaja automática) en la empuñadura o mango se lee “NATO MILITARY”, en la cual observaron en la hoja de corte unas manchas de presunta sangre, al observar el pantalón del ciudadano se le observó manchas en la parte delantera derecha de presunta sangre por lo que fue trasladado al comando policial donde quedó identificado como Rincón Parra Donal Omar. Posteriormente, se trasladaron al Hospital Padre Justo de Rubio, donde había ingresado un ciudadano de nombre Carrillo Parra Rubén Dario, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.145.765, quien le manifestó que había sido agredido por el ciudadano Omar Parra, a quien el médico de guardia Dr. Gustavo Contreras, le diagnosticó herida abdominal a nivel del flanco izquierdo de 1 a 5 centímetros de longitud donde ameritó tres puntos de sutura, ya en horas de la madrugada fue remitido al Hospital Central de San Cristóbal, ya que se encontraba en estado delicado de salud.
DE LA AUDIENCIA
Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado DONAL OMAR RINCON PARRA, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Rubén Dario Carrillo y el Orden Público.
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:
Testimoniales de: Aníbal Méndez Camacho, Fandiño Ramón, Rafael Angel Carrero, José Araque Bohórquez, José Eduardo Bonilla.
Documentales referidas a: Reconocimiento legal del arma blanca N° 044 de fecha 19-03-02 y Reconocimiento Médico legal N° 133, de fecha 25-03-02.
Por su parte, el imputado admitió los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.
Por último, el Defensor Jorge Noel Contreras Molina, solicitó la imposición inmediata de la pena para su defendido.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 17 de Marzo de 2.002, el ciudadano DONAL OMAR RINCON PARRA, fue aprehendido por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, a pocos momentos de causar lesiones al ciudadano Rubén Dario Carrillo Parra, y se le encontró en su poder un arma blanca.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.- Acta de Policial suscrita por los Funcionarios Anibal Méndez Camacho y Fandiño Jiménez, en donde consta la aprehensión del ciudadano DONAL OMAR RINCON PARRA, y se señala que el referido imputado portaba arma blanca.
2.- Acta Policial de fecha 26-03-2002, suscrita por el Funcionario Rafael Angel Carrero, donde consta la entrevista del ciudadano Ruben Dario Carrillo Parra, quien narra la manera como sucedieron los hechos.
3.- Inspección N° 149 de fecha 26-03-02 suscrita por los funcionarios Rafael Angel Carrero y Harrison Bohórquez, realizada en el sitio donde sucedieron los hechos.
4.- Reconocimiento legal N° 149 de fecha 19-03-2002, realizado por el funcionario José Araque Bohorquez, al arma blanca.
5.- Reconocimiento médico legal N° 133 de fecha 25-03-2002, suscrito por el médico forense adjunto José Eduardo Bonilla de la medicatura forense Rubio, practicado a Rubén Dario Carrillo Parra, en donde señala que ameritó 30 días de curación.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Rubén Dario Carrillo y el Orden Público.
Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes.
PENA A IMPONER
El delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 417 del Código Penal, prevé con pena de la de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, pena que este Tribunal rebaja en DOS (02) AÑOS DE PRISION, en aplicación de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que no está demostrado que el acusado posea antecedentes penales, como atenuante.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Rubén Dario Carrillo y el Orden Público, prevé con pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de Cuatro (04) años de prisión, pena que este Tribunal rebaja en TRES (03) AÑOS DE PRISION, en aplicación de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que no está demostrado que el acusado posea antecedentes penales, como atenuante de la pena.
Ahora bien, por cuanto se trata de dos delitos los cuales prevén pena de prisión lo procedente es aplicar lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Es decir, la pena a imponer por el delito de LESIONES GRAVES, es de DOS (02) AÑOS DE PRISION y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, es TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo la pena por el delito más grave la de Tres (03) años, debiéndose tomar la pena del otro delito por la mitad, esto es UN (01) AÑO DE PRISION, quedando como pena a aplicar la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Rubén Dario Carrillo y el Orden Público.
Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, ya que hubo violencia contra las personas; tal y como, lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a DONAL OMAR RINCON PARRA, la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES PRISION. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Tribunal oída la solicitud del Defensor Público Penal abogado Jorge Noel Contreras Molina, en cuanto a la ampliación de las presentaciones bajo las cuales hasta el momento se encuentra sometido el acusado-condenado ciudadano DONAL OMAR RINCÓN PARRA, la declara sin lugar, y la mantiene en virtud, de que al criterio del tribunal, no han cambiado las condiciones que la generaron; aunado al hecho, de que la sentencia proferida por este despacho es una sentencia condenatoria, y como tal a consideración de este despacho, debe el acusado-condenado estar más condicionado al proceso, a los fines de que no quede ilusoria la aplicación de la pena impuesta por parte del tribunal de Ejecución.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE LA EXTENSION JUDICIAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado DONAL OMAR RINCON PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 01-09-1.970, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.113.056, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el barrio Santa Bárbara, Avenida 19, casa sin número, al frente de la Escuela Pablo Emilio Ostos, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Rubén Dario Carrillo y el Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: Aníbal Méndez Camacho, Fandiño Ramón, Rafael Angel Carrero, José Araque Bohórquez, José Eduardo Bonilla. Documentales referidas a: Reconocimiento legal del arma blanca N° 044 de fecha 19-03-02 y Reconocimiento Médico legal N° 133, de fecha 25-03-02.
TERCERO: CONDENA AL ACUSADO DONAL OMAR RINCON PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 01-09-1.970, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.113.056, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el barrio Santa Bárbara, Avenida 19, casa sin número, al frente de la Escuela Pablo Emilio Ostos, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Rubén Dario Carrillo y el Orden Público; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE EXONERA AL IMPUTADO DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES por haber hecho uso de la defensa pública. Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de que goza el imputado en todos sus efectos.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso de Ley. Así como copia certificada del presente fallo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
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