REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000781
ASUNTO : SP11-P-2005-000781

Visto escrito suscrito por la abogada Teresa de Jesús Rodríguez, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde solicita la aplicación de un principio de oportunidad, en la investigación que se sigue por ante ese Despacho, en contra de SANDRA YHAJAIRA RIVERA CUELLAR, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de KAREN SIRLEY RIVERA CUELLAR, fundamentando su solicitud en que la imputada sufrió un daño moral tan grave que torna desproporcionada la aplicación de una pena, por lo que solicita autorización para prescindir de la acción penal, este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

En fecha 12 de febrero de 2.004, se recibió llamada telefónica del efectivo José Martínez, adscrito al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, informando que en el Barrio La Palmita, específicamente en el sector Puerto Cabello, en la carrera 6, casa de la familia Angarita Londoño, se encontraba un cuerpo sin vida de un infante.

Por su parte, Señalo la madre del infante ciudadana Sandra Rivero, que tenía la niña en sus brazos dándole pecho, y que le saco los gases, que le estaba haciendo juegos y de repente vió cuando se colocó moradita la cara y la cabeza, que salió corriendo a llamar a los bomberos y cuando ellos llegaron le dijeron que estaba muerta.

DILIGENCIAS PROCESALES PRACTICADAS POR EL ORGANO DE INVESTIGACION

Por tales hechos, se practicaron las diligencias de investigación:

1.- Acta de investigación penal, suscrita por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se señala que en fecha 18 de febrero del año 2.004, se deja constancia que se recibió llamada telefónica de parte del efectivo José Martínez, adscrito al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, , informando que en el Barrio la palmita, específicamente en el sector Puerto Cabello, en la carrera 6, casa de la familia Angarita, se encuentra el cuerpo sin vida de un infante se sexo femenino…”

2.- Acta de investigación penal, de fecha 12 de febrero del 2.004, en donde se deja constancia de que la detective Yhajaira Velazco y la médico forense María Hung, se trasladaron a la residencia antes indicada, siendo atendido por la ciudadana Yhajaira Rivero Cuellar, quien dijo ser la madre de la infante fallecida, señalando que dejo a su menor hija hoy occisa dormida, mientras llevaba a sus otras menores hijas al cuidado diario y cuando regreso, consiguió a su menor hija sin signos vitales.

3.- Constancia de Nacimiento vivo N° 0508555, de fecha 12-02-04, en donde se deja constancia de la fecha de nacimiento de la niña Karen Romero Cuellar, y su respectiva edad.

4.- Acta de inspección N° 108, de fecha 12-02-04, suscrita por la detective Yhajaira Velazco, residencia en donde dejan constancia de que el sitio a inspeccionar es una habitación principal y del cadáver hallado, así como, de la posición en que se encuentra el mismo.

5.- Acta de entrevista de fecha 12-02-04, de la ciudadana Irma Londono de Angarita en donde señala, que la ciudadana Sandra Rivera le estaba dando pecho a la niña cuando grito…la niña voltio la vista….ella le dijo que llamara al Cuerpo de Bomberos, que vio cuando se puso morada y que cuando llegó el cuerpo de bomberos estaba muerta.

6.- Acta de defunción N° 32, perteneciente a Karen Rivera, emanada de la Prefectura del Municipio Junín.

7.- Acta de cementerio municipal, en la que consta que el día 13-02-04, tuvo lugar el entierro de la infante.

8.- Protocolo de autopsia N° 128-04, en donde se deja constancia que la causa de la muerte fue ASFIXIA POR BRONCOASPIRACION DE CONTENIDO ALIMENTICIO (LECHE).

9.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Sandra Rivero, en donde señala que tenía a la niña en sus brazos dándole pecho, y que le saco los gases, que le estaba haciendo juegos y de repente vio cuando se colocó moradita la cara y la cabeza, que salió corriendo a llamar a los bomberos y cuando ellos llegaron le dijeron que estaba muerta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

El principio de oportunidad, en una alternativa a la prosecución del proceso, mediante el cual, se autoriza al Representante del Ministerio Público, para prescindir del ejercicio de la acción penal, bien sea por razones humanitarias, por la insignificancia del hecho punible o por cooperación con la justicia.

En el caso de autos, la Fiscalía del Ministerio fundamenta su solicitud en el artículo 37, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

3. Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena…”

De la anterior norma, se desprende que uno de los supuestos para que sea procedente el principio de oportunidad, es en los casos de delitos culposos.

En efecto, en el presente asunto la Representante del Ministerio Público, considera que los hechos antes descritos, se subsumen o encuadran en el delito de HOMICIDIO CULPOSO; criterio éste, que no comparte esta Juzgadora por las razones siguientes:

El artículo 411 del Código Penal, señala:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…”

El tipo penal, antes señalado, no exige la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo, sino que la muerte de éste se produce por imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones.

Ahora bien, la imprudencia, ha sido definida como la falta de cautela o precaución, es la culpa in agendo, lo cual no es el caso de autos, pues la madre del infante, si bien es cierto, ejerció un acción, pues estaba cumpliendo con su deber de amantar a su menor hija, dicha conducta en ningún momento puede considerarse punible, pues la muerte de la menor se produce por una causa que no dependió de ella; la cual fue asfixia POR BRONCOASPIRACION DE CONTENIDO ALIMENTICIO (LECHE).

En cuanto, a la negligencia, también llamada culpa in omitiendo, la misma supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar una conducta contraria; lo cual tampoco es el caso de autos, pues la imputada de autos, al ver que su hija se puso morada, procedió a llamar de inmediato al Cuerpo de Bomberos para que la auxiliaran, por lo que no se puede aseverar en el presente caso, que la imputada de autos, incurrió en omisión.

Y por último, la impericia, se considera como la falta de calidad, destreza en el ejercicio de una profesión, empleo o arte; y la inobservancia de Reglamentos, Ordenes o Instrucciones, es la omisión de proceder conforme a lo preceptuado en los reglamentos.

Con respecto a tales conductas, se hace innecesario abordarlas, en virtud de que de acuerdo a los hechos narrados, no se trata de una culpa profesional, ni mucho menos de alguna infracción o inobservancia de reglamento alguno.

Hechas las consideraciones anteriores, puede concluir el Tribunal que los hechos antes descritos, no encuadran ni se subsumen en el tipo penal, en estudio, por lo que resulta improcedente a criterio de quien decide, decretar un principio de oportunidad, con fundamento en el numeral 3 del artículo 37 del Código Orgánico procesal Penal, pues la norma exige la demostración de un delito culposo, lo cual no se evidencia de las diligencias de investigación practicadas, ya que la muerte se debió a una causa accidental, y no a una causa imputable a la ciudadana Sandra Rivera Cuellar, bien sea a título de dolo o culpa. y así se decide.

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENCION SAN ANTONIO, DECIDE: NIEGA LA SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA PRESCINDIR DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL EN CONTRA DE LA CIUDADANA SANDRA RIVERA CUELLAR, POR SER IMPROCEDENTE.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Una vez firme la decisión se ordena remitirla a la Fiscalía del Ministerio Público para que presente acto conclusivo a que haya lugar.

El Juez

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo