San Antonio del Tachira, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000159
ASUNTO : SP11-P-2004-000159

Visto el escrito, presentado por los ciudadanos ABOGADOS BEN ALEXANDER SÁNCHEZ Y GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, mediante el cual requieren de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de NORVY ERENEY ANGULO MUÑOZ Y JESÚS TOBÍAS LEJÍA PETROCHELLI, por considerar que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considerar que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 15 de Mayo de 2004, Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Seccional Ureña, encontrándose prestando seguridad en la unidad educativa Maximiliano Zambrano Duque, lugar en el cual se realizaba la Misión Identidad, siendo que se procedió a revisar un maletín perteneciente al Ciudadano Jesús Tobías Mejía Petrocelli, ya que el interior del mismo, se observaron documentos relativos al Plan de Cedulación, procediendo a la detención preventiva del referido Ciudadano, no dando explicación alguna a la procedencia de sus pertenencias; señalando solo que dicho material se lo había dado el Ciudadano Norvy Ereney Angulo Muñoz, quien se desempeñaba como colaborador en la misión identidad, siendo trasladado a la Comandancia de Policía, procediéndose a realizar un careo entre los ya mencionados.

En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio tres, corre inserta Acta Policial, de fecha 15 de Mayo de 2.004, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Seccional Ureña, en la cual dejaron constancia de haberse encontrado prestando seguridad en la unidad educativa Maximiliano Zambrano Duque, lugar en el cual se realizaba la Misión Identidad, siendo que se procedió a revisar un maletín perteneciente al Ciudadano Jesús Tobías Mejía Petrocelli, ya que el interior del mismo, se observaron documentos relativos al Plan de Cedulación, procediendo a la detención preventiva del referido Ciudadano, no dando explicación alguna a la procedencia de sus pertenencias; señalando solo que dicho material se lo había dado el Ciudadano Norvy Ereney Angulo Muñoz, quien se desempeñaba como colaborador en la misión identidad, siendo trasladado a la Comandancia de Policía, procediéndose a realizar un careo entre los ya mencionados.

2.- Al folio cinco, corre inserta ampliación de la Entrevista realizada al Ciudadano Luis Humberto Navarro, de fecha 15 de Mayo de 2.004.

3.- Al folio seis, corre inserta ampliación de la Entrevista, realizada a la Ciudadana Beatriz del Carmen Peñaloza, de fecha 15 de Mayo de 2.004.

4.- Al folio catorce al veintitrés, corre inserta planilla de Remisión de Objetos Nro 24, de fecha 16 de Mayo de 2.004, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ureña.

5.- A los folios veinticuatro al veintisiete, corren insertos Reconocimientos Nros 970-093-074, suscritos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a las evidencias allí mencionadas, en la cual se concluye que las mismas tienen un uso natural y específico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se le de.

6.- Al folio sesenta y siete y vuelto, corre inserto Reconocimiento Legal Nro 9700-062-139, de fecha 18 de Mayo de 2.004, realizado a los objetos allí mencionados y dinero en efectivo, en el cual se concluye que los mismos, tienen su propio uso natural y específico.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, ya que no existen elementos de convicción que permitan establecer que los imputados de autos sean autores de los delitos de FALSEDAD DE ACTO PUBLICO y ESTAFA CALIFICADA, ya que de los Reconocimientos Legales realizados a los objetos incautados y al dinero en efectivo, se concluyó que los mismos tienen un uso natural y específico, de manera que los referido Ciudadanos, no se les puede atribuir responsabilidad penal, en virtud de que no tuvieron una conducta que haga presumir el hecho de sorprender la buena fé de alguna persona; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el ordinal 1, como lo solicitó el Representante del Ministerio Público, pues el hecho si existió, sólo que no es punible . Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de NORVY ERENEY ANGULO MUÑOZ Y JESÚS TOBÍAS LEJÍA PETROCHELLI, por considerar que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


El Juez de Control

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo