REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000281
ASUNTO : SP11-P-2005-000281

Visto el escrito presentado, por el Abogado José Galileo Gutiérrez Lanz, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Sexto Penal del imputado PEDRO FRANCISCO LOZANO CACERES, recibido en fecha 27 de Abril de 2005; y visto el escrito presentado por la Abogado Luz Mayela Hernández Pedraza, recibido en fecha 28 de Abril de 2005, en su carácter de Defensora de los ciudadanos CARLOS JAVIER PEÑARANDA ACOSTA y PABLO ANTONIO RODRIGUEZ, mediante la cual solicita le sea acordada a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, y piden el examen y revisión de la medida de coerción que pesa en contra de sus defendidos, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Los hechos consistieron que en fecha 11 de Marzo de 2.005, aproximadamente a las 4:40 horas del día, el funcionario Agente Rodolfo Antonio Contreras, quien se encontraba de guardia en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, quien manifiesta que se presentó de manera espontánea una Ciudadana de nombre ROSA MARIA JAIMES TRASLADINO, la cual señaló que dos sujetos de contextura gruesa bajo amenaza de un arma blanco cuchillo la despojaron de la cantidad de CINCO MILLONES SEICIENTOS MIL (5.600.000,oo) en efectivo, producto del pago de la nomina de empleados de la fabrica de confecciones Moda Sujoe y Toyota, trasladándose de inmediato el funcionario con la referida ciudadana en un vehículo particular hacia diferentes partes de la localidad, con la finalidad de encontrar los posibles autores del hecho, por cuanto los mismos salieron huyendo a pie, instalándose a su vez una alcabala móvil a la altura de la carrera 3, con calles 2 y 3, de Ureña, cerca del control de la Guardia Nacional, optando por hacerle revisión a los vehículos, específicamente a un colectivo de la Línea Transoriental que cubre la ruta Aguas Calientes, Cúcuta, y viceversa, cuando la victima señala a una persona de sexo masculino que vestía una franela a rayas a quien se le solicito su identificación, y al hacerle la requisa personal, se le encontró a la altura de la pretina del pantalón, dos fajos de billetes, de diferentes denominaciones, para un total de Un Millón seiscientos mil Bolívares, no justificando su tenencia, procediendo los funcionarios a su detención, quedando identificado como PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ; posteriormente los funcionarios indagando al Ciudadano acerca del otro sujeto que lo acompañaba, manifestó que el solo no iba a pagar cana… posteriormente los funcionarios se dirigen al sitio del suceso, a tomar declaraciones de los empleados de la fabrica, el Ciudadano Pedro Francisco Lozano Cáceres, quien efectivamente reconoció que acompaño a la ciudadana Rosa Maria a retirar la plata, y el ciudadano Carlos Javier Peñaranda Acosta, quien manifiesta información que facilito la acción criminal aunado al hecho de que reside cerca de la casa del Ciudadano Pablo Antonio Rodríguez Cáceres, quedando igualmente detenidos estos dos últimos a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, lo cual se corrobora con las actas de entrevistas de los ciudadanos TUESTA CONTRERAS JOSE GREGORIO, titular de la cedula de ciudadanía 88.244.001, TRASLADINO JAIMES ROSA MARIA, titular de la cedula de ciudadanía 60.361.427, las mismas corren a los folios 15 al 17

SEGUNDO: En virtud de tales hechos, en fecha 14 de Marzo de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 460, del Código Penal, siendo su participación la de AUTOR, en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Trasladito Jaimes por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Desestimo la aprehensión en Flagrancia en cuanto a los coimputados PEDRO FRANCISCO LOZANO CACERES, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, siendo su participación la de COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Trasladito Jaimes, y CARLOS JAVIER PEÑARANDA ACOSTA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código Penal; en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, siendo su participación la de COMPLICE, en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Trasladito Jaimes por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Desestimo la aprehensión en Flagrancia, de los imputados ya mencionados en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, por considerar que no existen en actas elementos de convicción que hagan presumir a esta Juzgadora la existencia de tal delito, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario; y por último, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El Tribunal estimo los siguientes elementos para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se evidencia de:

1.-Con el Acta Policial, que corre inserta a los folios 5 y 6 de las actuaciones, donde el funcionario Agente Rodolfo Antonio Contreras, quien se encontraba de guardia en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, quien manifiesta que se presentó de manera espontánea una Ciudadana de nombre ROSA MARIA JAIMES TRASLADINO, quien manifestó que dos sujetos de contextura gruesa bajo amenaza de un arma blanco cuchillo la despojaron de la cantidad de CINCO MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES (5.600.000,oo) en efectivo, producto del pago de la nomina de empleados de la fabrica de confecciones Moda Sujoe y Toyota, trasladándose de inmediato el funcionario con la referida ciudadana en un vehículo particular hacia diferentes partes de la localidad, con la finalidad de encontrar los posibles autores del hecho, por cuanto los mismos salieron huyendo a pie, instalándose a su vez una alcabala móvil a la altura de la carrera 3, con calles 2 y 3, de Ureña, cerca del control de la Guardia Nacional, optando por hacerle revisión a los vehículos, específicamente a un colectivo de la Línea Transoriental que cubre la ruta Aguas Calientes, Cúcuta, y viceversa, cuando la victima señala a una persona de sexo masculino que vestía una franela a rayas a quien se le solicito su identificación, y al hacerle la requisa personal, se le encontró a la altura de la pretina del pantalón, dos fajos de billetes, de diferentes denominaciones, para un total de Un Millón seiscientos mil Bolívares, no justificando su tenencia, procediendo los funcionarios a su detención, quedando identificado como PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ.

2.- Del acta de Inspección N° 086 y 087 de fecha 11 de Marzo del 2005, en donde concluye se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público, y a la intemperie, la misma esta orientada en sentido Este a Oeste, a los extremos se encuentran aceras para el paso de peatones, sitio especifico de los hechos, en una esquina correspondiente a una cancha deportiva, protegida alrededor de una malla metálica, se busco evidencias relacionadas con el hecho, arrojando como resultado negativas. Se trata de un suceso cerrado, no expuesto a la vista del público, la entrada, por medio de un portón sistema de seguridad en buen estado, al entrar se observa una reja, a donde se llega a la oficina central, construido de un piso de tableta roja, techo de platabanda, en el sitio se encuentra un escritorio con lámparas, una caja fuerte, que para el momento se encontraba cerrado, sala de baño, accesorios propios del mismo, lavamanos y sanitario, se hace búsqueda de evidencias de interés criminalístico dando como resultado negativo.

3.- Acta de Entrevista de fecha 12 de Marzo del 2005, efectuada al Ciudadano José Gregorio Tuesta Contreras, quien entre otras cosas expone: Yo me encontraba sentado en la maquina, cuando timbraron la puerta y salieron abrir, la señora Rosa entró con un señor y se metió a la oficina, y al instante salió gritando que la habían robado.

4.- Acta de Entrevista de fecha 11 de Marzo del 2005, efectuada a la Ciudadana Rosa Maria Trasladito Jaimes, quien entre otras cosas señala: Tocaron el timbre abrí la puerta, allí habían dos hombres, incluso pensé que venían a buscar trabajo, ellos dejaron que yo abriera la puerta de la fabrica, y esa gente se acercó, uno de ellos agarró a Pedro, y el otro sujeto me agarró a mi, y me amenazó con una cuchilla grande, me pidieron la plata que estaba guardada en la oficina, luego en uno de los autobuses yo me quede mirando y reconocí a uno de los ladrones por la franela que vestía la cual es de rayas de color negro y blanco, con un pantalón blue jeans, y esa persona empezó a esconderse en el puesto del autobús, yo lo reconocí de inmediato, los policías lo bajaron del autobús, y en el requisa le encontraron en la pretina del pantalón, los fajos de billetes, los cuales dieron un total de Un Millón Quinientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (1.595.000, oo Bs.).

5.- De la propia declaración de cada uno de los imputados en la audiencia, del imputado PABLO ANTONIO RODRIGUEZ, cuando manifiesta que a él quien lo contrato fue Carlos, y el acepto porque no tenia dinero. De la declaración del ciudadano CARLOS JAVIER PEÑARANDA, cuando manifiesta que el tenia conocimiento del atraco, porque quien lo planeo con él fue Pedro, y el contrató a Pablo para realizar el atraco, ya que Pedro era empleado de confianza y sabia de todos los movimientos de la fabrica, y que ese día iban a pagar la nomina de los empleados. De la declaración de PEDRO FRANCISCO LOZANO CACERES, al manifestar que efectivamente el ese dic fue con la señora Rosa al banco a retirar la cantidad de dinero, y que es empleado de confianza de la fabrica desde hace siete meses.

CUARTO: De las anteriores evidencias, observa esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los coimputados PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° 6.663.360; nacido el día 08-04-1.985, de 19 años de edad, de profesión u oficio lavandería, de estado civil soltero, residenciado en la avenida octava, N° 4-23, Panamericana, Cúcuta República de Colombia, Hijo de Marlene Gutiérrez Cabeza y Paulo Antonio Rodríguez; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código Penal, siendo su participación la de AUTOR, en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Trasladito Jaimes PEDRO FRANCISCO LOZANO CACERES, Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.236.095, nacido en fecha 24-02-1.979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Cortador, de estado civil soltero, residenciado en loma de bolívar, calle 6, N° 15-20, Cúcuta República de Colombia; hijo de Pedro José Lozano Torres y Albina Cáceres Torres; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, siendo su participación la de COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Trasladito Jaimes, y CARLOS JAVIER PEÑARANDA ACOSTA, Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.270.547, nacido en fecha 26-09-1.983, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Panamericano, calle quinta, N° K163, Cúcuta República de Colombia, hijo de Maria Elodia Acosta y Wilson Peñaranda; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, siendo su participación la de COMPLICE, en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Trasladito Jaimes, es proporcional al hecho punible cometido, a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, en el presente caso se evidencia peligro de fuga debido a que los coimputados son de nacionalidad colombiana y sin arraigo en el País. Así mismo, no han variado las circunstancias bajo las cuales se decretó la referida medida de coerción personal. y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENCION CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada a los coimputados PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, PEDRO FRANCISCO LOZANO CACERES y CARLOS JAVIER PEÑARANDA ACOSTA, identificado en autos, según la solicitud formulada por los Abogados José Galileo Gutiérrez Lanz y Luz Máyela Hernández Pedraza.

SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha catorce (14) de Marzo de 2005, a los coimputados PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° 6.663.360; nacido el día 08-04-1.985, de 19 años de edad, de profesión u oficio lavandería, de estado civil soltero, residenciado en la avenida octava, N° 4-23, Panamericana, Cúcuta República de Colombia, Hijo de Marlene Gutiérrez Cabeza y Paulo Antonio Rodríguez; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código Penal, siendo su participación la de AUTOR, en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Trasladito Jaimes PEDRO FRANCISCO LOZANO CACERES, Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.236.095, nacido en fecha 24-02-1.979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Cortador, de estado civil soltero, residenciado en loma de bolívar, calle 6, N° 15-20, Cúcuta República de Colombia; hijo de Pedro José Lozano Torres y Albina Cáceres Torres; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, siendo su participación la de COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Trasladito Jaimes, y CARLOS JAVIER PEÑARANDA ACOSTA, Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.270.547, nacido en fecha 26-09-1.983, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Panamericano, calle quinta, N° K163, Cúcuta República de Colombia, hijo de Maria Elodia Acosta y Wilson Peñaranda; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, siendo su participación la de COMPLICE, en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Trasladito Jaimes, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DRA BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03




ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA