REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000076
ASUNTO : SP11-P-2005-000076


Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, de fecha 4 de Abril 2005, actuando como Defensora del ciudadano DIXON CAMACHO GUILLEN, debidamente identificados en el presente asunto, mediante el cual requiere de este Tribunal sea examinada y revisada la Medida de Privación Judicial, fundamentando su solicitud en la presunción de inocencia y la afirmación de libertad. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 05 del corriente mes y año, y para decidir observa:

DE LOS HECHOS:

El día nueve de febrero del presente año, aproximadamente a la 1:30 minutos de la madrugada, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y orden Público de esta Ciudad, encontrándose de servicio, en la Redoma del Cementerio de la Población de San Antonio del Táchira, cuando recibieron instrucciones que se trasladaran al Hospital Samuel Darío Maldonado, y verificaran sobre una persona que había ingresado herida por arma blanca, inquisición que constataron al ser informados de que un adolescente había ingresado por emergencia, luego de ser agredido por un grupo de personas que intentaron quitarle sus pertenencias, en la cercanía de la Farmacia Virgen del Carmen, sujetos que se habían ido por la vía que conduce al aeropuerto, procediendo los efectivos policiales a su persecución logrando visualizar a la altura del barrio Garrochal, a un grupo de sujetos que al ver la unidad, trataron de huir por una zona boscosa, los efectivos dan voz de alto y logran capturar a tres adultos, los cuales se presentan en la audiencia como imputados, del resultado de las inspecciones efectuadas a los ciudadanos los funcionarios dejan constancia que al imputado Dixon Camacho Guillen, se le localizo en un bolsillo del pantalón un envoltorio elaborado en plástico transparente, contentivo en su interior de fragmentos vegetales, (marihuana) y un arma blanca (navaja).

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMO PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA


Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en donde el Tribunal decretó una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 8 del Código Penal, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD RESPECTIVA CALIFICADAS DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 420, 408, ordinal 1 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 en relación con los artículos 273 y 274 del Código Penal, en relación con el artículo 25 de la Ley de armas y explosivos, y los artículos 16 y ordinal 1 del articulo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se fundamento en base a las siguientes actuaciones:

1.- Al folio Nº 7, corre inserta Acta de Investigación Policial, de fecha 09-02 2.005, en la cual se deja constancia de que en esa misma fecha, aproximadamente a la 1:30 minutos de la madrugada, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y orden Público de esta Ciudad, encontrándose de servicio, en la Redoma del Cementerio de la Población de San Antonio del Táchira, cuando recibieron instrucciones que se trasladaran al Hospital Samuel Darío Maldonado, y verificaran sobre una persona que había ingresado herida por arma blanca, inquisición que constataron al ser informados de que un adolescente había ingresado por emergencia, luego de ser agredido por un grupo de personas que intentaron quitarle sus pertenencias, en la cercanía de la Farmacia Virgen del Carmen, sujetos que se habían ido por la vía que conduce al aeropuerto, procediendo los efectivos policiales a su persecución logrando visualizar a la altura del barrio Garrochal, a un grupo de sujetos que al ver la unidad, trataron de huir por una zona boscosa, los efectivos dan voz de alto y logran capturar a tres adultos, los cuales se presentan en la audiencia como imputados, del resultado de las inspecciones efectuadas a los ciudadanos los funcionarios dejan constancia que al imputado Dixon Camacho Guillen, se le localizo en un bolsillo del pantalón un envoltorio elaborado en plástico transparente, contentivo en su interior de fragmentos vegetales, (marihuana) y un arma blanca (navaja).

2.- Al folio Nº 12, corre inserta Prueba de certeza de la Sustancia incautada, donde dio como resultado ser positivo para Marihuana (Cannabis Sativa L.).

3.- Al folio N° 13 de las actuaciones, corre inserta denuncia interpuesta por el adolescente Edición Samuel Parada Méndez, quien en compañía de su señora Madre expone entre otras cosas lo siguiente: “ Yo me fui a acompañar a la señora Teresa a la farmacia quien me dijo que la acompañara a comprar una medicinas para su hijo que lo habían apuñalado en el boulevard de la avenida, Venezuela, cuando llegamos a la farmacia llegaron como unas diez personas, y me dijeron que les entregara la cartera pero como yo les dije que no me dieron una puñalada en la espalda, y me dejaron tirado en el piso en eso pasaba una ambulancia y la señora Teresa llamo y me montaron de ahí en adelante no supe nada hasta que me desperté y me encontraba en el Hospital Samuel Darío Maldonado.

4.- Corre inserta igualmente al folio 14 de las actuaciones, Reconocimiento N° 9700-062-030, efectuada a un utensilio de uso domestico, del comúnmente denominado navaja, y a una prenda de vestir, de la comúnmente denominada franela, de las cuales se concluye: se trata de Una (01) Navaja, la cual tiene su propio uso natural y especifica, con referida arma blanca utilizada atípicamente, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso hasta la muerte, ello dependiendo de la región anatómica comprendida y con la fuerza a la que puede ser empleada.

5.- Igualmente el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia consigna ante el tribunal informe Médico de la victima Ciudadano Edixon Samuel Parada, suscrito por el Doctor John Elias Mora Pérez, el cual diagnostica al adolescente HERIDA EN REGION ESCAPULAR.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta Juzgadora, en cuanto al ciudadano DIXON CAMACHO GUILLEN, si bien es cierto, que el mismo no fue reconocido como autor o participe en el delito de Robo agravado y el delito de lesiones en perjuicio de Edicson Parada; no es menos cierto, que no han variado las circunstancias en cuanto a su presunta participación en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 en relación con los artículos 273 y 274 del Código Penal, en relación con el artículo 25 de la Ley de armas y explosivos, y los artículos 16 y ordinal 1 del articulo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por una parte.

Por otra parte, nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya su acción penal es imprescriptible; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 en relación con los artículos 273 y 274 del Código Penal, en relación con el artículo 25 de la Ley de armas y explosivos, y los artículos 16 y ordinal 1 del articulo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DIXON CAMACHO GUILLEN, tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que el mismo fue detenido con un arma blanca, y con la presunta droga.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso.

Por tanto, concluye esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado DIXON CAMACHO GUILLEN, es proporcional al hecho cometido, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable; debiendo en consecuencia, mantenerse la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada al imputado DIXON CAMACHO GUILLEN, de nacionalidad Venezolana, quien dice ser mayor de edad; Cedula de identidad N° 16.694.978, de 19 años de edad, nacido en fecha 13 de Abril de 1985, hijo de Leydi Judith Guillen Astidias, y Ramón Camacho; de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Palotal Parte baja, vereda 7 sector los cujisitos, barrio José Antonio Félix Ribas, San Antonio Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 en relación con los artículos 273 y 274 del Código Penal, en relación con el artículo 25 de la Ley de armas y explosivos, y los artículos 16 y ordinal 1 del articulo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 11 de febrero de 2.005.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. HECTOR OCHOA
SECRETARIO