REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000484
ASUNTO : SP11-P-2005-000484
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MARTHA MATAMOROS, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 aparte del Código Penal, en perjuicio de WOLFGAN FROH, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 23 de Septiembre de 1.999, el ciudadano Wolfgan Froh, actuando en el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil RA VAN GRONINGEN S.A, interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior, en la cual manifestó que siendo beneficiario de instrumento cheque por la cantidad de seis millones seiscientos treinta y dos mil seiscientos ochenta Bolívares, librado por la ciudadana Martha Matamoros, siendo que el mismo no pudo hacerse efectivo, ya que carecía de los fondos suficientes.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio treinta y siete, corre inserta Acta de Denuncia, de fecha 10 de Diciembre de 1.999, suscrita por el Funcionario Ibarra Villamizar Rodolfo José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio, en la cual manifestó que siendo beneficiario de instrumento cheque por la cantidad de seis millones seiscientos treinta y dos mil seiscientos ochenta Bolívares, librado por la ciudadana Martha Matamoros, siendo que el mismo no pudo hacerse efectivo, ya que carecía de los fondos suficientes.
2.- A los folios 10, 11, 12 y 13, corre inserto copia de cheque y nota contable.
3.- A los folios 28 y 29, corre inserto protesto en donde se señala que el cheque N° 95090477, no disponía de fondos suficientes para cubrir el pago del mismo.
De lo antes expuesto, considera este Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, cuya pena es la de un (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio tres años de prisión.
Sin embargo, se observa que la denuncia que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 23 de Septiembre de 1.999, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRECE (13) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MARTHA MATAMOROS, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 aparte del Código Penal, en perjuicio de WOLFGAN FROH,, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Belkys Alvarez Araujo