REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000083
ASUNTO : SP11-P-2004-000083
Visto el escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2005, por la Ciudadana Abogado ISLEY COROMOTO MORALES en su carácter de Defensora del imputado HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual dijo que a los efectos y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “…solicito muy respetuosamente se sirva EXAMINAR Y REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACION otorgada a mi representado en fecha 12/03/2004.-…“, así también la citada defensora, sostuvo en parte de su escrito que:”…en fecha 5 de Agosto de 2004, el antecesor del cargo que actualmente usted ocupa, concede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al coimputado JESUS FERNANDO DELGADO, con las condiciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3,4 y 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 258 ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta no siendo objetada ni recurrida por la representación Fiscal…”, agrega mas adelante como fundamento de su solicitud la defensa, el artículo 21, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aseveración que le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Este Tribunal para decidir Observa:
I
En fecha 12 de Marzo de 2004 (folios 24 al 31), el Tribunal Tercero de Control, de esta Extensión Judicial, celebró audiencia y levantó acta con motivo de la presentación de Detenido y solicitud de calificación de flagrancia, calificándola como tal, ordenando la prosecución por el procedimiento abreviado, en la cual visto la existencia de suficientes elementos de convicción estimó procedente Decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, Colombiano, con cédula de ciudadanía No C.C. 15.437.191, nacido el día 21-10-74, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de San Vicente del Caguan, República de Colombia, residenciado en la carrera 2, sur No 17-54, Barrio El Evingado, Medellín, Colombia, por la presunta comisión, para ese entonces de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándole la privación judicial preventiva de la libertad, conforme a los artículos 250 ordinales 1,2 y 3, artículo 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 252 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En Fecha 7 de Abril de 2004 se recibió Acusación de parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público donde entre otras cosas dijo: “…OFICIO ANEXO AL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO…de fecha 11 de marzo de 2004, suscrito por la Bionalista MARIA LOURDES HERRERA, consta que la muestra enviada dio como resultado POSITIVO, para COCAINA, pesando las dieciséis (16) muestras (envoltorios) un mil ochocientos diecinueve gramos con ochocientos miligramos (Kgs. 1.819,8)…”.
En fecha 13 de Mayo de 2004, (folio 93) el Defensor de Héctor Fabio Molina , renunció a su cargo y pidió fuera notificado su defendido.
Mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2004, el imputado Héctor Fabio Molina, solicito se le concediera plazo a los fines de comunicarse con sus familiares y nombrar Abogado Defensor.
En fecha 30 de Septiembre de 2004 (folio 203), las Defensoras del otro co-imputado solicitaron el diferimiento del Juicio a realizarse ese día, por necesitar de tiempo para recabar, a su decir, más pruebas.
Corre agregado al folio 222 con fecha 11 de Enero de 2005, auto levantado con motivo de realizarse ese día el Juicio Oral y público, donde el imputado HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, dijo que REVOCABA el nombramiento de su defensor Galileo Gutierrez y nombró como defensor al Abogado Lorenzo Echeverría.
En fecha 3 de Marzo de 2005, el imputado Héctor Fabio Molina, se le puso en conocimiento de la no aceptación del cargo como defensor del Abogado Lorenzo Echeverría y nombró a la Abogada NEREIDA CASTILLO.
Al folio 244 y con fecha 11 de Marzo de 2005, se estampo diligencia suscrita por el imputado Héctor Fabio Molina Gonzalez, donde se le expuso que la Abogada Defensora nombrada por él no hizo acto de presencia, pese a haber sido citada para su aceptación y juramento, diciendo el imputado que mantenía su defensa, lo ratificó y trataría de comunicarse con ella.
Finaliza el periplo de nombramientos de defensor, con lo ocurrido en fecha 14 de Marzo de 2005, fecha en la cual se debió realizar el Juicio Oral y Público, pero la Abogada designada por el imputado Héctor Fabio Molina, no hizo acto de presencia, procediendo el Tribunal por las razones allí señaladas, a nombrarle un Defensor Público, recayendo dicho nombramiento en la honorable Abogada que hoy solicita la revisión de Medida.
II
RAZONES DEL TRIBUNAL
Desde el punto de vista semántico, REVISION es la acción de revisar, y esto ultimo quiere decir, “volver a examinar, volver a ver”; por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a dudas, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si una cosa esta bien o completa. Como tal, la revisión es una Petición o solicitud directa que presenta la parte sin necesidad de darle tramite a un recurso. A lo cual este Tribunal, en aras de la revisión al auto que decretó la Medida de Privación Judicial de la Libertad contra HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ello tenemos que en el caso sub judice, se debe analizar el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el Art. 250 Ord.1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario acreditar:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre debidamente prescrita;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe ese hecho.
3) Presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización a la investigación.
CONSIDERANDOS:
TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub. Lite, este presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan al imputado HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ en la comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es un hecho cierto que el delito presuntamente cometido, genera peligro y que ese peligro acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere una serie de bienes jurídicos individuales y colectivos, el de la vida, el patrimonio, la libertad y la gravedad de venir siendo considerado el Transporte y Trafico de Drogas como delito de lesa humanidad.
ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub Judice a HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, se le imputa el delito anteriormente mencionado, no solo supuestamente buscando un provecho para si, en este caso la utilidad económica, sino atentando contra el bien jurídico que más tutela el ordenamiento positivo como lo es la vida y futuro de la patria, adecuando su comportamiento al tipo penal descrito en la norma citada anteriormente, que nos conduce a establecer la tipicidad de la acción humana desplegada por el imputado.
ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados, por ello en el caso en comento, a HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, que se le acusa por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adecuando su comportamiento al tipo penal descrito en la norma citada anteriormente. En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal, ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por el imputado HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ presuntamente lesionó intereses legalmente protegidos como es el Orden Publico, sin causa alguna que excluya la antijuricidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica.
IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición del perdón frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias. Según el Art. 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse esa compresión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.
Analizados cuidadosamente las pruebas sumarias aportadas, se evidencian indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en las adyacencias de las oficinas de MRW en esta Ciudad de San Antonio, no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual debe ser considerada como sujeto imputable, y de otra parte era mayor de edad al cometerse el hecho punible, de lo anteriormente expuesto se infiere con gran claridad la existencia de un hecho punible que efectivamente merece pena privativa de libertad y que no está prescrita la acción penal, así también que de los hechos narrados y los considerandos señalados, arrojan elementos de convicción para quien aquí se pronuncia, para estimar que HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ fue presuntamente el autor o partícipe en la comisión del delito por el cual se le acusa y por último que el peligro de fuga es elevado por las circunstancias tan especiales que rodearon el hecho ocurrido en esta población de San Antonio del Táchira y del cual se hablara más abajo en este auto.
Se precisa observar, que si bien es cierto el principio pro libertatis debe estar presente en las actuaciones de los órganos Jurisdiccionales por mandato de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que no pueden darse discriminaciones de ningún tipo, en la presente causa ello no ha quedado evidenciado, no puede pretender equiparar a los individuos que se encuentren en una causa penal, como iguales a los fines del otorgamiento de medidas cautelares, ya que cada caso es muy particular, y el Juez de ese entonces, por las razones esgrimidas en su decisión, que este juzgador respeta, acordó otorgarle medida cautelar al otro co.imputado JESUS FERNANDO DELGADO, hecho que en ningún momento y bajo ningún aspecto o circunstancia abarcaría al otro co-imputado, hoy solicitante de la Medida Cautelar. Así también recordemos que el criterio de valoración que se deja al Juzgador es amplio, siempre y cuando no menoscabe derechos subjetivos de rango legal o constitucional.
En el mismo orden de ideas, debemos recordar que la detención judicial preventiva se debe acordar entre otras cosas, cuando esté presente la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas superiores a los diez años, que el delito por el cual se le sigue Juicio al co-imputado poseen un término de pena en su limite superior de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ello permite corroborar y afirmar con certeza que sí existe peligro de fuga en la presente causa con respecto al co-imputado HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ.
III
Así las cosas, la fuerza de lo anterior conduce a este Juzgador a afirmar que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad decretada en fecha 12 de Marzo del año 2004 (folios 24 al 31) se corresponde con los hechos y delito por el cual se le sigue Juicio al co-imputado ampliamente identificado, no habiendo variado en el presente asunto las circunstancias iniciales por las cuales se Decretó la detención, tomando en consideración la gravedad del delito atribuido, la pena que podría llegar a imponerse, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas y sustantivas, considera improcedente, declara sin lugar la solicitud de sustitución y otorgamiento de medida cautelar por una menos gravosa, en consecuencia, mantiene en todas y cada una de sus partes la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, acordada como se dijo en fecha 12 de Marzo de 2004, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 en todos sus ordinales en concordancia con el artículo 251 y 264 todos Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR E IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN Y OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR por una menos gravosa, en consecuencia, mantiene en todas y cada una de sus partes la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, acordada como se dijo en fecha 12 de Marzo de 2004, contra el co-imputado HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, Colombiano, con cédula de ciudadanía No C.C. 15.437.191, nacido el día 21-10-74, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de San Vicente del Caguan, República de Colombia, residenciado en la carrera 2, sur No 17-54, Barrio El Evingado, Medellín, Colombia, incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos sus ordinales en concordancia con el artículo 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al fiscal, defensa e imputado de la presente decisión.
Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
EL JUEZ DE JUICIO No 1
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
SECRETARIO
ABG. MILTON GRANADOS
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