REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2001-000027
ASUNTO : SK11-P-2001-000027


Visto la solicitud que hiciera el Defensor Abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS en escrito que consignara en fecha 21 de Abril de 2005, (folio 760), donde entre otras cosas dijo: “Por cuanto mi defendido ciudadano JACINTO BLANCO, se encuentra privado de su libertad y no existe una Sentencia Definitivamente Firme y actualmente se encuentra como procesado, solicito se le Otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha petición en lo establecido en el segundo aparte del artículo 244 ejusdem, referente a que ninguna Medida de Coerción podrá exceder del plazo de dos años.”. El Tribunal para decidir observa:
I
Se establece en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, así también que en el artículo 244 del mencionado texto adjetivo penal, principio de proporcionalidad, entre otras cosas se establece la limitación en el tiempo para el mantenimiento de las medidas cautelares, por lo que es necesario revisar en detalle las particulares circunstancias de este caso.
Del estudio y análisis del presente Asunto, se evidencia que efectivamente el día 06 de Octubre del año 2001 (folios 19 al 25) el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez Eliseo Padrón Hidalgo, por las razones de hecho y de derecho allí señaladas, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JACINTO BLANCO, quien dijo ser Venezolano, nacido el 19-09-1960, de 44 años de edad, sin cédula de identidad en concubinato, de profesión u oficio Obrero, con sexto grado de educación primaria, de religión Católica, hijo de Jacinto Duarte y Josefa Blanco, residenciado en el Barrio Bicentenario, Aldea cauca, casa sin número, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, con fundamento para ese entonces en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, hoy artículo 250 del vigente Código, diciendo allí por la existencia de fundados elementos de convicción que los señalan como presuntos responsables de un hecho punible, así también dijo el Juez de Control en esa oportunidad, que las acciones penales no estaban prescritas y que merecían pena privativa de libertad, y que así mismo se configuraba la presunción de peligro de fuga, dada por la pena que podría llegarse a imponer, el no arraigo en el país y la magnitud del daño causado, diciendo que estaban llenos los extremos previstos en los ordinales primero, segundo y tercero del artículo 260 ejusdem (hoy 251), por su presunta participación del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en grado de cooperación, y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 175 del Código Eiusdem con la agravante prevista en el ordinal sexto del artículo 77 del Código Ibidem..
II
El delito por el cual presentó acusación en fecha 29 de Octubre de 2001 el Fiscal del Ministerio Público contra JACINTO BLANCO, fue el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 del Código Penal, por considerar que fue en la ejecución del delito de Robo Agravado, contemplado en el artículo 460 del Código Penal, cometido con alevosía y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES en la ejecución del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, de lo que se denota que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la fecha de los hechos fue supuestamente el 3 de Octubre de 2001, por lo que no está prescrita la acción, a tenor de lo establecido en el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa el Tribunal, de la lectura de las actas, que supuestamente la Ciudadana IRMA IMELDA JAIMES SALAZAR, permitió voluntariamente que funcionarios adscritos a la DIRSOP ingresaran libremente a su residencia, observando desde afuera, algunas prendas de vestir embarradas, así como un par de botas, un gorro color azul marino con un dibujo amarillo de pokemon, los cuales la precitada ciudadana entregó en forma voluntaria a la comisión policial, específicamente al Sargento Primero Jurgencio Caceres, quien procedió a revisar las prendas en cuestión, observando la presencia de rastros de sangre fresca, al respecto la referida ciudadana indicó que dichas prendas eran de JACINTO BLANCO, posteriormente el Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial efectuó experticia sobre las citadas prendas y dio como resultado al examen de los rastros encontrados en las prendas de vestir, la presencia de una sustancia de naturaleza hematica y correspondiente al grupo sanguíneo “O”, que al decir del Fiscal en su acusación, es igual al grupo sanguíneo de quien en vida respondiera al nombre de José Edmundo Carreño Bustamante, que junto a los otros elementos fundan la convicción de que JACINTO BLANCO, pudo aparentemente y/o supuestamente autor o partícipe en la comisión del hecho punible señalado.
En el mismo orden de ideas, la presunción del peligro de fuga, señalada en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permite remitirnos a recordar que, la detención judicial preventiva se debe acordar entre otras cosas, cuando esté presente la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas superiores a los diez años, que los delitos por los cuales se le sigue Juicio al imputado poseen un término de pena en su limite superior a los VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, que si llegado el juicio Oral y Público y se demostraré su participación en el grado señalado por la Fiscalía, la Pena sería elevada, sumado a ello el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en decisión reciente de fecha 3 de Marzo de 2005 Exp. Aa-2123, entre otras cosas dijo: “…en el presente caso existe una presunción legal de peligro de fuga, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, por cuanto el delito que le ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público tiene una pena que excede de diez años de prisión en su límite máximo, además de las otras circunstancias que determinan un riesgo evidente de que los acusados se puedan sustraer de la acción de la justicia, toda vez que viven en una zona netamente fronteriza, a escasos metros de la República de Colombia…”(subrayado del Tribunal).
Así vemos como el riesgo por peligro de fuga señalado por el Tribunal de control en su oportunidad, establecido hoy día en el ordinal 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene, reforzado por ser el imputado JACINTO BLANCO, indocumentado y no existir certeza sobre su lugar de nacimiento y nacionalidad, eso permite corroborar, afirmar con claridad que sí existe peligro de fuga en la presente causa con respecto al acusado JACINTO BLANCO.
En el mismo orden de ideas, de la lectura de las actas, se refleja con gran claridad, que al mencionado acusado se le realizó el Juicio Oral y público en fecha 4 y 5 de Mayo de 2004, habiéndose emitido y publicado la decisión en forma integra mediante la cual se condenó al acusado JACINTO BLANCO a cumplir la pena de 19 años, 1 mes, 22 días y 12 horas de presidio, en fecha 15 de Julio de 2004 (folio 622 al 646). Ahora bien, contra dicha sentencia interpuso RECURSO DE APELACION el Defensor Abogado Trino Márquez en fecha 31 de Julio 2004, recayendo decisión por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con ponencia de la magistrado ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ, en fecha 14 de Octubre de 2004, donde declaro con lugar el recurso de apelación y se ordenó en la citada decisión de la corte, la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez en el mismo circuito judicial. En fecha 18 de Noviembre de 2004 (folio 694) fue recibida la causa en este Tribunal, fijando la realización del Juicio Oral y Público para el día 16 de Diciembre de 2004.
En fecha 16 de Diciembre de 2004, fecha acordada para la realización del Juicio oral y Público, el mismo no se realizó, debido a las circunstancias que se detallan a continuación : ” Tribunal deja constancia de que la misma no se efectuó, por la incomparecencia de los co-imputados FRANKLIN EDUARDO DURAN GONZALEZ , JEAN CARLOS GONZALEZ, ALEXANDER ZAMBRANO Y JOSE ALEXANDER RUEDA, aunado a la imposibilidad de darle cumplimiento al lapso fijado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto este tribunal observa al vuelto de la boleta de citación del imputado ALEXANDER ZAMBRANO, se observa diligencia suscrita por el alguacil MAURO MORA MORA, en la que informa que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, es por lo que se acuerda librar oficio a la Dirección del mismo, a los fines de que se informe a este tribunal sobre: La fecha en la cual fue recluido, a ordenes de que Tribunal se encuentra, y el delito que se le imputa; asimismo, se acuerda libra oficio a la Oficina del alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal, a objeto de que se informe el régimen de presentaciones del co-imputado JOSE ALEXANDER RUEDA, y sobre las resultas de las citaciones de los co-imputados FRANKLIN EDUARDO DURAN GONZALEZ y JEAN CARLOS GONZALEZ . Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez Ríos. Es por lo que este tribunal difiere la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el día de hoy, y no hace un nuevo señalamiento, lo cual se realizará mediante auto por separado...”.
En fecha 25 de Enero de 2005, se recibió información por parte de la Licenciada Ivonne Coromoto Ramírez, Directora del Centro Penitenciario de Occidente, donde dijo, que el Ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO (co-acusado en la presente causa) sí se encontraba recluido en ese establecimiento.
En fecha 16 de Febrero de 2005, por la considerable cantidad de acervo probatorio, el Tribunal fijó la realización del Juicio Oral y público para el día 20 de Abril de 2005 y con fecha 8 de Abril de 2005, se libró notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, informándole sobre lo acontecido con los co-acusados y su cambio de residencia.
En fecha 20 de Abril de 2005, día y hora fijado para el Juicio, el mismo se difirió por no encontrarse presente el co-acusado JOSE LEONARDO RUEDA, difiriéndose para el día 2 de Junio de 2005.
Lo anterior conduce a este Juzgador a considerar que la permanencia con medida privativa de libertad del acusado JACINTO BLANCO posterior al regreso de la Apelación que a la Sentencia Condenatoria hiciera El Defensor, ha transcurrido solo un lapso de 5 meses, que desde la fecha 18 de Noviembre de 2004 a la presente, no se ha producido dilación alguna al proceso por parte del Tribunal, muy por el contrario, son las particulares circunstancias de ubicación de los otros co-acusados, lo que ha dificultado su continuación y luce cercana la fecha de realización del nuevo Juicio Oral y Público, así también anterior a la realización del citado juicio, no ocurrió dilación alguna, ya que la constitución de Tribunal mixto es lo que pudo haber ocasionado relativa lentitud, pero nunca y bajo ningún concepto retardo procesal imputable al Tribunal.
Con base en lo anterior, el Tribunal considera que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad decretada en fecha 6 de Octubre del año 2001 (folios 16 al 25) se corresponde con los hechos y delitos por los cuales se le sigue Juicio al acusado ampliamente identificado, no habiendo variado en el presente asunto las circunstancias iniciales por las cuales se Decretó la detención, tomando en consideración la gravedad del delito atribuido, que sumido en un principio de proporcionalidad por la magnitud del daño que causan los delitos pluriofensivos por los cuales se le sigue juicio, como lo son el HOMICIDIO CALIFICADO, en la comisión de ROBO AGRAVADO, tomando en consideración la gravedad del delito atribuido, la pena que podría llegar a imponerse, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas y sustantivas, considera improcedente, declara sin lugar la solicitud de sustitución y otorgamiento de medida cautelar por una menos gravosa, en consecuencia, mantiene en todas y cada una de sus partes la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, acordada como se dijo en fecha 6 de Octubre de 2001 contra JACINTO BLANCO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 en todos sus ordinales en concordancia con el artículo 251 y 264, y revisado el artículo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de Derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: NIEGA Y DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución y otorgamiento de medida cautelar, en consecuencia y con aplicación del principio de proporcionalidad, mantiene con todos sus efectos, en todas y cada una de sus partes la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, decretada en fecha 6 de Octubre de 2001 contra JACINTO BLANCO, quien dijo ser Venezolano, nacido el 19-09-1960, de 44 años de edad, sin cédula de identidad en concubinato, de profesión u oficio Obrero, con sexto grado de educación primaria, de religión Católica, hijo de Jacinto Duarte y Josefa Blanco, residenciado en el Barrio Bicentenario, Aldea cauca, casa sin número, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, incurso en la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 del Código Penal, por considerar que fue en la ejecución del delito de Robo Agravado, contemplado en el artículo 460 del Código Penal, cometido con alevosía y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES en la ejecución del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 en todos sus ordinales en concordancia con el artículo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Notifíquese al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa.
Déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO No 1
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

SECRETARIO
ABG.
MILTON GRANADOS