REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000083
ASUNTO : SP11-P-2004-000083
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
SECRETARIA: Abg. Lucy Marquez
FISCAL: Abg. Jorge Armando Maldonado Sánchez y Carlos Julio Useche Carrero
IMPUTADOS: Jesús Fernando Delgado y Héctor Fabio Molina González
DEFENSORES: Angélica Zulia Sabogal Lizarazu, Lady Mariana Contreras e Isley Coromoto Morales
Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control No 3 en fecha 12 de Marzo de 2004 (folios 24 al 31), al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por procedimiento abreviado contra JESUS FERNANDO DELGADO quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.230.226, nacido el día 19-06-64, de 40 años de edad, soltero, profesión zapatero, hijo Luis Fernando Cacique y Raiza Irene Delgado, residenciado en el Bloque 1 apartamento 04-01, Urbanización Cayetano Redondo San Antonio del Táchira y HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, Natural de San Vicente, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-15.437.191, con fecha de nacimiento 21-10-74, de 30 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 26, N° 10-40, apartamento 103, edificio Los Samanes, Envigado, Medellín, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Carlos Julio Useche Carrero, se encontraban debidamente asistidos por su defensoras Abogados Angélica Zulia Sabogal Lizarazu, Lady Mariana Contreras e Isley Coromoto Morales.
I
HECHO IMPUTADO
El día 10 de Marzo de 2004, siendo las 3:20 horas de la tarde, los funcionarios C/1ro Pérez Gómez, Miguel Ángel; Dgdo. Duque Delgado, Omar Alirio y Dgdo. Zambrano Mercado José Amando, adscritos a la Guardia Nacional, de servicio en la oficina de envío de encomiendas MRW la cual se encontraba ubicada en la carrera 10, entre calles 8 y 9, Edificio JURVIN No 8-21, planta baja, San Antonio, Estado Táchira, cuando a las 3:30 horas de la tarde observaron dos (2) personas del sexo masculino, los cuales vestían uno de ellos pantalón de color beige y una camisa color morado y zapatos de color rojo, de contextura delgada, color de piel trigueño, y el otro vestía una camisa a rayas y un pantalón blue jeans y zapatos color negros, de contextura delgada, color de piel trigueño, cabello castaño, acompañados de un niño, quienes iban a colocar una encomienda con destino a la Ciudad de MADRID, España, los funcionaros dejaron que se elaborara la guía de envío y luego procedieron a identificar a las referidas personas y al niño que los acompañaba, ya que los adultos mostraron una actitud un poco nerviosa, siendo identificados los adultos como JESUS FERNANDO DELGADO Y HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, razón por la cual buscaron dos testigos, identificados como FRANKLIN JAVIER MARTINEZ GARAVITO Y PINO CASADIEGO RAMON IGNACIO, y procedieron a efectuar la inspección de la encomienda y pudieron observar que se trataba de una caja de cartón color marrón, la cual contenía en su interior la cantidad de Dieciséis (16) recipientes plásticos de color gris y tapas de plástico transparente, presuntamente desodorantes antitranspirantes, marca Balance, Tipo Roll On, para hombre y mujer, así mismo se encontró dentro de la referida caja la cantidad de cuatro (4) CD y una carta, seguidamente los funcionarios procedieron a romper uno de los recipientes por la parte del fondo, de donde extrajeron un (1) envoltorio, el cual se encontraba forrado en doble papel carbón y debajo del mismo un plástico de color gris, así mismo debajo de éste un plástico transparente y dentro de éste contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que fue sometido a la prueba de orientación química (Narco-Test), que arrojó una coloración azul, que significa positivo para la droga denominada COCAINA, recipientes plásticos, tapas plásticas y envoltorios que al ser pesados arrojaron un peso bruto aproximadamente de dos (2) kilos con Trescientos (300) Gramos.
Corre a los folios 102 al 106, Dictamen Pericial Químico de fecha 19 de Abril de 2004, suscrito por el Farmaceuta Toxicólogo SALAZAR CASTRO EDGAR JOSE, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional No 1, Batalla de Carabobo, del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional, donde expresa que:”…A. Descripción de las muestras. Dieciséis (16) recipientes plásticos de color gris y tapas de plástico transparentes con caracteres alusivos a desodorantes antitranspirantes, Marca Balance de Roll On para hombre y mujer identificados con los números 1 al 16…E. CONCLUSION: 1.- Las muestras analizadas No 1 al 16, corresponde a: CLORHIDRATO DE COCAINA. Con un porcentaje de Pureza de: 73,0 %. Entregándose con un peso neto de 89 gramos con 800 miligramos.”.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia se desarrollo el día 25 de Abril de 2005, en la cual a su inicio el co-imputado ciudadano JESUS FERNANDO DELGADO, expuso: “Nombró en este acto como mí defensora a los fines de que me asista conjuntamente con la abogada Angélica Sabogal, a la abogada Lady Mariana Contreras, con Inpreabogado N° 104.636, con domicilio procesal en la Carrera 10, edificio Unare Piso 1, Oficinas 3 y 4, es todo”. Encontrándose presente la abogada Lady Mariana Contreras, expuso: “Acepto en este acto el cargo para el cual he sido nombrada por parte del ciudadano Jesús Fernando Delgado, cargo el cual juro cumplir bien y fielmente, es todo”. Constituido el Tribunal Primero de Juicio a cargo del Abg. Richard Antonio Cañas Delgado, en la Sala de Juicio Número Cuatro del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, verificada la presencia de las partes, se hizo constar la presencia del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Jorge Armando Maldonado Sánchez y el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los imputados JESUS FERNANDO DELGADO, previa citación y HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, previo traslado del órgano legal correspondiente, así como la Defensora Pública Penal abogada Isley Coromoto Morales Becerra y las Defensoras Privadas Abogadas Angélica Zulay Sabogal Lizarazo y Lady Mariana Contreras, igualmente los testigos William José Angulo, Omar Alirio Duque Delgado y Miguel Angel Pérez Gómez, citados para esta audiencia, los cuales se encuentran en la sala de testigos. El Juez procedió a declarar abierto el debate conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes, los imputados, así como al público presente sobre la importancia del presente acto. Consecutivamente, el Juez concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, haciendo uso de ella el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, quien lo hace en uso de la Unidad del Ministerio Público ejerciendo sus alegatos referentes a la presentación de la acusación, mencionado que el Ministerio Público cambiaba la calificación presentada ante este despacho de manera escrita, siendo lo procedente lo siguiente: El Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, así como contra al Ciudadano JESUS FERNANDO DELGADO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, ofreciendo así mismo el Ministerio Público los medios de prueba, en contra de los imputados JESUS FERNANDO DELGADO y HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, por lo tanto solicitó fuera admitida totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, legales y pertinentes para ser debatidas en la presente audiencia y en definitiva se dicte en contra de los referidos imputados un fallo condenatorio y se les imponga la pena correspondiente. Acto seguido, se concedió derecho de palabra a la Defensa del imputado JESUS FERNANDO DELGADO, en la persona de la abogada ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, quien hizo sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo: Que el objetivo de la defensa es la búsqueda de la verdad, verdad que será demostrada en el debate por intermedio de las testimoniales que serán presentadas durante el juicio, quedándole al Ministerio Público el nexo causal y el resultado desplegado por nuestro defendido no se le puede imputar al mismo. La defensa procedió igualmente a hacer referencia histórica de la manera como sucedieron los hechos, y los cuales exculpan a su defendido, quien fue sorprendido en su buena fe. Haciendo referencia la defensa que quiere dejar constancia que al folio 51 cursa acta de verificación de la sustancia incautada, de fecha 01 de abril de 2004, en la cual los imputados no estuvieron presentes en ese acto del proceso siendo violatorio del debido proceso y ofreció como medios probatorios testimoniales cuyos nombres aparecen en el escrito agregado a las actas. Seguidamente el Ministerio Público solicitado el derecho de palabra, una vez concedido expuso: “Que el momento en que la defensa debió haber ejercido sus alegatos que hace en este acto deben haber sido conforme al ordinal 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa hace su solicitud extemporáneamente, ya que el acto del juicio oral y público fue fijado para el 15 de abril de 2004 y debió presentar dicha solicitud cinco días antes de esa fecha, por lo que pidió que dicha solicitud se declare extemporánea”. Concedido el derecho de palabra a la defensa, en la persona de la abogada Angélica Sabogal Lizarazo, quien señaló: “Que el procedimiento no es un procedimiento ordinario es un procedimiento abreviado siendo ésta la oportunidad para ejercer sus alegatos, según sentencia 14 de febrero de 2002 de la sala constitucional. Haciendo la defensa como final acotación que en caso de no declarar con lugar la solicitud presentada en este acto se le conceda la palabra a los fines de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos”. El Tribunal en este estado y antes de pronunciarse sobre la solicitud presentada por la defensora abogada Angélica Zulay Sabogal Lizarazo, se procede a otorgarle el derecho de palabra a la defensora del ciudadano HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, abogada ISLEY COROTOMO MORALES BECERRA, quien hizo sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo que: “Mi defendido desea admitir el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra y la imposición inmediata de la pena, para el mismo, es todo”. En este estado y a los fines de pronunciarse como punto previo a lo expuesto por la defensa del imputado JESUS FERNANDO DELGADO, considera este Tribunal que está vedado hacer pronunciamiento alguno, sobre dicha solicitud, ya que la defensora pidió como se deja constancia en la presente acta, pidió dejar constancia de la ausencia de la firma en el acto de verificación de la sustancia incautada y no solicitó nulidad alguna de dicho acto, razón por la cual se declara Improcedente dicha solicitud. Así mismo y aunado al hecho de que la defensa en su escrito, de promoción de pruebas y de alegatos a ser esgrimidos en la apertura del juicio oral y público es extemporáneo. Acto seguido el Tribunal, señala que por cuanto se esta en presencia de un Procedimiento Abreviado procede a verificar la Acusación presentada oralmente en este acto por el Representante Fiscal y observando que cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, le dio la correspondiente Admisión total a la misma, en contra de los acusados HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, así como al Ciudadano JESUS FERNANDO DELGADO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, así como admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales y pertinentes. No admitiendo las pruebas de la defensa, ya que el día 30 de Marzo de 2004, se consignó escrito mediante el cual se revocaba el nombramiento de su abogado que actuó en la audiencia de calificación de flagrancia , y en fecha 1 de Abril de 2004, el imputado Jesús Delgado, nombra a las Abogadas Defensoras y asumieron la misma y el juicio fue fijado para quince días después (15 de Abril de 2004 a las 2:00 p.m.) y tuvieron tiempo suficiente y necesario para promover las pruebas a presentar en el juicio oral y público, considerando el tribunal que como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tramites del procedimiento ordinario y relativo a que se presentará la acusación en la audiencia y el artículo 328 ejusdem establece que cinco días antes de la fecha fijada, se asemeja a la audiencia oral y público, dicho lapso a criterio del tribunal venció el día 10 de abril de 2004, día fijado para el juicio en su primera oportunidad las pruebas de la defensa son extemporáneas y por consiguiente no son admitidas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el quien aquí decide, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió alejar de la sala al acusado Jesús Fernando Delgado, y procedió a ordenar el traslado del acusado HÉCTOR FABIO MOLINA GONZÁLEZ, al sitio donde le corresponde, procediendo a explicarle en palabras sencillas el hecho que se le imputa, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declarare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, imponiéndole así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalándole que ninguna de ella le procede en virtud del hecho imputado, así como el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, la cual le procede en este acto. El imputado manifestó libre de presión y apremio que si quería declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “Ese día de los hechos, me dirigí a MRW, junto con el señor Delgado y se colocó una encomienda, yo asumo los hechos eso, es todo”. De inmediato el Fiscal del Ministerio Público abogado Carlos Julio Useche Carrero, procedió a interrogar al declarante de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, si se le ha amenazado, forzado, constreñido a decir las palabras que ha dicho o las dice de su propia conciencia? Contestó: “A lo largo del proceso he estado solo y me sentí presionado por la defensa de mí compañero de la causa y ellas las defensoras del co acusado varias veces me decían que asumiera los hechos, el día de hoy, ella la más blanquita, la más catira lo primero que me dijo ella fue que asumiera los hechos, varias veces sentí presión e interés por parte de la defensa de Jesús Fernando Delgado, en varias ocasiones se mostraron interesadas en que yo asumiera los hechos. Hoy en la mañana las defensoras de Jesús Fernando Delgado lo primero que me dijeron fue, vas a asumir los hechos. Si sentí presión por parte de la defensa del coacusado, en realidad estoy preocupado, decepcionado no era lo que yo esperaba, asumo los hechos porque es la única alternativa que he tenido, no he tenido atención de ninguna abogado, finalmente la doctora Isley Morales esta muy interesada en mí defensa y pienso que estoy siendo inteligente al asumir los hechos para salir de este problema lo más rápido posible, es todo”. Concedido en este estado la palabra a la Defensora Pública Penal abogada ISLEY MORALES BECERRA, expuso: “Ciudadano Juez respetuosamente oída la declaración de mí defendido, pido en virtud de que el mismo no posee antecedentes penales, siendo esa una circunstancia que lo puede beneficiar al momento de la imposición inmediata de la pana para hacerse merecedor de lo preceptuado en el artículo 74 del Código Penal así mismo le sea aplicable la rebaja prevista en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tomando en consideración todas las circunstancias que lo pueden beneficiar, es todo”. A continuación el Tribunal procedió a señalar al Alguacil se sirva retirar de la sala al imputado declarante y haga trasladar al imputado JESUS FERNANDO DELGADO, procediendo a explicarle en palabras sencillas el hecho que se le imputa, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declarare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, imponiéndole así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalándole que ninguna de ella le procede en virtud del hecho imputado, así como el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, la cual le procede en este acto. El imputado manifestó libre de presión y apremio que si quería declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “Yo soy el papá del niño que expone el fiscal, estos muchachos me agarraron desprevenido ese día, yo estaba parado por la esquina, donde están las oficinas del CNE y me llamó un ex compañero de la alcaldía para que le prestara la cédula y que para que le sirviera de testigo y ellos se fueron para la oficina de encomienda y en el camino me explicaron que era para una encomienda, llegamos y él hizo toda la tramitación y yo tenía a mí hijo en brazos, porque tenía hambre, salimos de allí y yo por inexperiencia y por hacer un favor paso así, no me siento responsable pero me tocará admitir por el error de haber prestado la cedula. Asumo la responsabilidad de haber prestado mi cedula y no participe en eso, fue un error que cometí en la vida y aquí estoy en este problema, es todo”. En este estado el tribunal procede a suspender el presente acto siendo la una de la tarde, debiendo reanudarse dicho acto a las dos y treinta de la tarde del mismo día de hoy, quedan notificadas las partes. Reanudada la audiencia siendo las dos y cuarenta de la tarde, se hizo presente en la sala el Juez Primero de Juicio de esta Extensión Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicitando al secretario verificar la presencia de las partes y una vez verificada la misma, se ordeno el retiro de la sala del acusado HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ y encontrándose en el estado de continuar oyendo la declaración del acusado JESUS FERNANDO DELGADO, se procediendo a explicarle nuevamente en palabras sencillas el hecho que se le imputa, imponiéndole nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declarare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, imponiéndole así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalándole que ninguna de ella le procede en virtud del hecho imputado, así como el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, la cual le procede en este acto, el acusado manifestó libre de presión y apremio que si quería declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “Yo asumo los hechos que me acusa el Fiscal, es todo”. En este estado concedido el derecho de palabra a la defensa del acusado JESUS FERNANDO DELGADO, tomando la palabra la abogada ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, expuso: “Admitidos los hechos por mi defendido solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual goza mi representado, es todo”. En este estado la Defensora Pública Penal Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, solicitó se le concediera el derecho de palabra nuevamente a su defendido. Retirado de la sala el declarante JESUS FERNANDO DELGADO, fue incorporado a la misma el imputado HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, se procediendo a explicarle nuevamente en palabras sencillas el hecho que se le imputa, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declarare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, imponiéndole así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalándole que ninguna de ella le procede en virtud del hecho imputado, así como el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, la cual le procede en este acto, el acusado manifestó libre de presión y apremio que si quería declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “Asumo los hechos, para que me imponga la pena en lo menor posible para salir de ese problema, es todo”. De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido aportada en esta sala, solicito se le imponga la pena de forma inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 74 del Código Penal, se realicen las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mí defendido posea antecedentes penales, es todo”.
III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente.
3) Que los acusados JESUS FERNANDO DELGADO Y HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libres de coacción manifestaron admitir los hechos y que les fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado JESUS FERNANDO DELGADO la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano y a HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, tomando como calificación Jurídica tal y como se dijo, la de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en los grados señalados para cada uno de los acusados, así mismo admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio, que debe brillar el derecho constitucional de los acusados a obtener con prontitud una decisión y más aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos el Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
IV
CALCULO DE LA PENA
El artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , con una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que la aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 Código Penal queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ahora bien, debiendo condenarse a dos (2) ciudadanos cuyo grado de participación, a criterio del Ministerio Público fue distinto, individualicemos así: Para JESUS FERNANDO DELGADO, debe aplicarse el contenido del artículo 84 del Código Penal, que prevé la rebaja por mitad, quedando la pena en Siete (7) años y Seis (6) meses, a la cual se considera aplicable la rebaja por la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Eiusdem, considerándola en un año y seis meses, quedando en Seis (6) años de prisión, ahora bien, procede la rebaja solo de un tercio (1/3) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que Dos (2) años, por lo que la pena definitiva a imponer a JESUS FERNANDO DELGADO, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Además de ello lo condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. ASI SE DECIDE.
Para HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, debe aplicarle solo la rebaja de un tercio (1/3) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es CINCO (5) AÑOS, quedando como pena definitiva a imponer y cumplir por parte de HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ la pena de DIEZ (10) AÑOS PRISION. Además de ello lo condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESUS FERNANDO DELGADO quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.230.226, nacido el día 19-06-64, de 40 años de edad, soltero, profesión zapatero, hijo Luis Fernando Cacique y Raiza Irene Delgado, residenciado en el Bloque 1 apartamento 04-01, Urbanización Cayetano Redondo San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano. Y se CONDENA al Ciudadano HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, Natural de San Vicente, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-15.437.191, con fecha de nacimiento 21-10-74, de 30 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 26, N° 10-40, apartamento 103, edificio Los Samanes, Envigado, Medellín, República de Colombia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se condena igualmente a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se Exonera al pago de las costas procesales, en razón de haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública, y de la gratuidad de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de la destrucción de la droga que fue incautada, así como su contenedor, recipientes plásticos y todo lo que se hubiere utilizado para su transporte, señalada en el dictamen pericial químico.
QUINTO: Se mantiene con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de que goza el acusado, hoy condenado Jesús Fernando Delgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el Ministerio Público no solicitó la privación y revocatoria de la medida menos gravosa, aunado al hecho de que el condenado ha cumplido fielmente la medida impuesta.
Dictada, refrendada y publicada en San Antonio del Táchira, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2005.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Notifíquese a alguacilazgo.
El JUEZ DE JUICIO N°1
Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ