REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000268
ASUNTO : SP11-P-2004-000268
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
SECRETARIO: ABG. HECTOR OCHOA
FISCAL. ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
IMPUTADO JHORMAN JOEL RAMON RUIZ
DEFENSOR. ABG. HUMBERTO SANCHEZ
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a dictar el integró de la sentencia que dictara en el Debate Oral y Público, en la causa penal Nº SP11-P-2004-000268, seguida contra JHORMAN JOEL RAMON RUIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 13-04-1984, de 21 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.521, hijo de Beni Ramón Rubio e Ildis María Ruiz Contreras, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la carrera 4, del Barrio EL Caney, casa N° 07-44, Ureña, Estado Táchira.
El prenombrado ciudadano estuvo asistido por el abogado HUMBERTO SANCHEZ, Defensor Privado, fue acusado por el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Bernardo Antonio Urbina Uribe y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
I
RELACION DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Público, señaló que el ciudadano Jhorman Joel Ramón Ruiz, fue aprehendido por una comisión policial integrada por los funcionarios Robert José Zambrano y Luis Orlando Sierra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ureña, el día veinte (20) de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las cuatro de la mañana, luego de presentarse el ciudadano Bernardo Urbina en la sede de ese Cuerpo de Investigaciones, denunciando que para el momento que se encontraba en compañía de unos amigos en el sector Cruz de la Misión de Ureña, tuvo una discusión con una persona de nombre Jhorman quien le efectuó un disparo con arma de fuego, causándole heridas a nivel de miembros inferiores, abdomen, tórax y brazo derecho, igualmente se presentaron en la sede del despacho los ciudadanos Francisco Soto Aranda y Jacome Muñoz Haissan Hernando, manifestando que se encontraban con Jhorman tomándose unas cervezas a la altura de la Cruz de la Misión y surgió una discusión entre Jhorman y Bernardo y fue cuando Jhorman se fue con Luis a bordo de una moto regresando posteriormente con un arma de fuego, tipo escopeta, amenazando al grupo y luego accionó el arma de fuego contra la humanidad de Bernardo y salió huyendo del lugar; seguidamente se traslado la comisión policial a la residencia del ciudadano JHORMAN JOEL RAMON RUIZ, quien reconoció ante la comisión haber efectuado el disparo con una escopeta a Bernardo por problemas de índole personal, haciendo entrega del arma de fuego tipo escopeta, culata de madera y sistema de cierra basculante, Marca Winchester, calibre 410, serial 2755, la cual empleó para cometer el hecho, así mismo se puede apreciar entre otras cosas, que de la entrevista efectuada al ciudadano Francisco Soto Aranda, se desprende que éste observó cuando se inició la discusión entre Jhorman, Bernardo y Luis, donde Bernardo golpeó a Luis y luego Jhorman Ramón se alejó en actitud amenazante regresando posteriormente a bordo de una motocicleta portando un arma de fuego, manifestándole al ciudadano Francisco Soto, que se bajara del vehículo porque mataría a Bernardo, que si se metía también sería víctima y al bajarse del vehículo escucho el disparo y vio caer a Bernardo, acercándose nuevamente Jhorman a Bernardo, con el arma en la mano, por lo que el ciudadano Bernardo corrió en dirección a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo seguido por los ciudadanos Jhorman y Luis, quienes luego se alejaron a bordo de una motocicleta.
Por estos actos fue procesado JHORMAN JOEL RAMON RUIZ, como autor por parte del Ministerio Público, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Bernardo Antonio Urbina Uribe y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, al declarar con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, prosecución del procedimiento abreviado y medida judicial preventiva de privación de libertad, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 de esta Extensión Judicial, en fecha 23-08-2004.
II
AUDIENCIAS
Tuvo lugar el Juicio oral y público en cuatro audiencias, la primera el día 21-03-2005, la segunda el día 29-03-2005, la tercera el día 08-04-2005 y la cuarta el día 13-04-2005, donde el Representante Fiscal en forma oral, formuló acusación pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio en contra de JHORMAN JOEL RAMON RUIZ, y pidió fuera condenado a la pena prevista en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y artículo 278 del Código Penal, esto en la apertura a juicio.
Por su parte, la defensa alegó que como defensor técnico informa al tribunal que su defendido afirma no acordarse de nada de los hechos por cuanto se encontraba bajo los efectos del alcohol, y siendo el momento propicio la defensa se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Que su representado aún en su estado de inconciencia nunca tuvo la intención de hacerle daño a nadie y sin intención a menos que sea un delito culposo no puede existir una sentencia condenatoria. El principio indubio pro reo saldrá a relucir mediante el presente debate.
Acto seguido, el Tribunal señala que por cuanto se esta en presencia de un procedimiento abreviado, procede a verificar la acusación presentada por el Representante Fiscal y observando que cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, le dio la correspondiente admisión total a la misma en contra de JHORMAN JOEL RAMON RUIZ, como autor por parte del Ministerio Público, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Bernardo Antonio Urbina Uribe y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, así como admite totalmente las pruebas presentadas por el Representante Fiscal, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para ser debatidas en la audiencia oral.
El Tribunal, visto lo señalado por las partes, prosigue el debate y ordena el traslado del imputado Jhorman Joel Ramón Ruiz, al sitio donde le corresponde, a fin de imponerlo del precepto constitucional, medidas alternativas a la prosecución del proceso y admisión de hechos para inmediata imposición de pena, una vez hecho esto el imputado manifestó: “Ese día desde muy temprano estábamos tomando y ya llevábamos más de tres cajas de cerveza, tuve una discusión con el agraviado porque estaba golpeando a un amigo y de ahí no me acuerdo más nada, porque habíamos tomado muchas cervezas, es todo”. De inmediato el Juez le concedió el derecho al Ministerio Público de preguntar al acusado, quien procedió de la siguiente manera: 1.- ¿Quienes estaban tomando con usted? Contestó: “Con Toto Aranda, Jacome Faisán, yo otro a migo de nombre Luis y Urbina” 2.- ¿Diga usted nombre de Urbina? Contestó: “Bernardo”. 3.- ¿Diga usted que originó la discusión? Contestó: “Golpeo al compañero que estaba conmigo”. De inmediato finalizadas las preguntas del Ministerio Público, la defensa procedió de la siguiente manera: 1.- ¿Desde que hora estaban tomando? Contesto: “Como a las seis de la tarde”. 2.- ¿Diga usted que tomaron? Contestó: “Cervezas”. 3.- ¿Diga usted tomó solo? Contestó: “Todos tomamos” 4.- ¿Cuántas cervezas tomaron? Contestó: “Como tres cajas y media” 5.- ¿Quien pago las cervezas? Contestó: “Entre todos”. 6.- ¿Cuando tomas? Contestó: “Los fines de semana”. 7.- ¿Discutió con alguno de ellos con anterioridad? Contestó: “No, todos eran amigos compañeros de colegio”. 8.- ¿Esta acostumbrado a manejar armas de fuego? Contestó: “No, en ningún momento he cargado un arma de fuego”. 9.- ¿Andabas a pie o en moto? Contestó: “En una moto”. 10.- ¿Con quien estaba? Contestó: “Con un ex cuñado de nombre Luis Alfonso”. 11.- ¿Diga la hora en que lo detuvieron? Contestó: “No recuerdo, por lo que habíamos tomado no recuerdo que fue lo que paso”. De inmediato el Juez realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuando empezaron a tomar? Contestó: “Como a las seis de la tarde”. 2.- ¿A que hora discutieron? Contestó: “No tengo hora, no recuerdo” 3.- ¿Como se llama el compañero que dice golpearon? Contestó: “Luis Alfonso”. 4.- ¿Ha disparado armas de fuego? Contestó: “No”. 5.- ¿Conduces moto? Contestó: “Si”. 6.- ¿Posees licencia para ello? Contestó: “No”. 7.- ¿El sitio donde comenzaron a tomar licor es el mismo sitio donde se suscito el problema? Contestó: “Si en la cruz de la misión” 8.- ¿Ese sitio esta iluminado? Contestó: “Si es un parquecito”. 9.- ¿A que distancia existe de donde estaban a donde compraban el licor? Contestó: “Las cervezas estaban en una cava y las sacábamos de ahí”. 10.- ¿Que tipo de cava era? Contestó: “Era un camión cava 350 era donde estaba la cerveza”. 11.- ¿De quien era el 350? Contestó: “De Soto Aranda”. 12.- ¿Cual es el uso normal del 350? Contestó: “No se, solo se que él tiene una confección de blue jeans”. 13.- ¿Se montó usted en ese camión? Contestó: “No”. 14.- ¿En la parte de atrás que tiene el 350? Contestó: “En ese momento tenía la cava que es como un cajón con la cerveza”. 15.- ¿El uso de la cava es para cargar mercancía? Contestó: “Me imagino que es para eso”. 16.- ¿Cuantas cajas tenían? Contestó: “De tres cajas a tres cajas y media”. 17.- ¿A que hora pueden haber comprado las cajas? Contestó: “No se todos pusimos y el se llevó el dinero la compró y regresó otra vez”. 18.- ¿Recuerda ver el reloj para saber la hora? Contestó: “No recuerdo la hora que era”. 19.- ¿Con que refrigeraron la cerveza? Contestó: “Al principio con hielo después no las tomábamos calientes”. 20.- ¿En otras oportunidades había ocurrido lo mismo lo del olvido? Contestó: “Nunca me había pasado” 21.- ¿Te sentías mareado? Contestó: “Un poco mareado como que no quería tomar ya, no recuerdo”.
En la fecha señalada para continuar el debate, se declaró abierta la audiencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el acto a pruebas, procediendo a tomarse la testimonial del ciudadano Agente Roberth José Zambrano. Posteriormente en la celebración de la tercera audiencia del Juicio Oral y Público, se les tomó la declaración a los ciudadanos Experto Luis Orlando Sierra Molina, ciudadanos Iván Antonio Sánchez Prato. En la celebración de la cuarta audiencia oral y pública se les tomó declaración a los ciudadanos Alpidio Cáceres Ramírez, Jimmy Jhon Morales Chávez, Julio C. Vivas G., Bernardo Antonio Urbina Uribe. En esta misma fecha se procedió a incorporar las pruebas documentales que las partes dan por reproducidas, quedando así incorporadas al debate, posteriormente y una vez reanudado el debate previa suspensión, el Juez informa a las partes, la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la exposición del Médico Forense, lo que conllevo al Juzgador a considerar la presencia de una calificación como lo es la de LESIONES. Razón por la cual se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el cambio de calificación jurídica, solicito ofrecer la declaración por parte de mi representado, es todo”. De inmediato se le impuso al imputado de autos, nuevamente del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra carta Magna, manifestando: “Yo estaba en un estado de embriaguez, estaba muy tomado, no recuerdo muy bien lo que paso, si lo hice no fue con ninguna intención de perjudicar a nadie, es todo”. Seguidamente la parte fiscal lo interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Diga a que intención se refiere? Contestó: “No se porque estaba muy tomado, la intención es de lo que me están acusando, al hecho del intento de homicidio que me están acusando” 2.- ¿Diga usted, cual era la intención? Contestó: “No tenía ninguna intención, estábamos tomando entre amigos, es todo”. El defensor interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, el ciudadano Juez le cambio la Calificación por el delito de Lesiones, será esa la respuesta a la intención que señala?. Contestó: “No tenía la intención, porque es un amigo mío, en mis cabales no lo haría, es todo”. Nuevamente el Juez informa a las partes sobre el cambio de calificación jurídica por el delito de Lesiones sin que obste el porte de armas, conforme a lo señalado en el artículo 350 y 351 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Concedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, manifestó: “No estoy de acuerdo en solicitar la suspensión de la presente audiencia, pero si estoy de acuerdo con el cambio de calificación jurídica, es todo”. A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, manifestando: “Admito en los hechos y en el derecho el cambio de calificación que ha advertido el ciudadano Juez, no pido suspensión para que el juicio concluya en este acto, a la vez, solicito que al momento de sentenciar se le conceda a mi defendido los derechos que la Ley le otorga, como beneficios para la rebaja sustancial de pena, contemplados en el artículo 74 del Código penal Venezolano vigente, en sus ordinales 1°, 2° y 4° y se tome en cuenta que mi defendido no registra antecedentes penales, además que mi representado es un estudiante, por ser un joven que no tenia la edad de 21 años, al momento en que ocurrió el hecho, el mismo no tenía mala conducta predelictual, de acuerdo a su personalidad, es todo”.
Se procedió posteriormente a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las conclusiones de las partes y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, manifestando en consecuencia el abogado Ben Alexander Sanchez que esa Representación Fiscal consideraba que existían suficientes elementos de convicción que permitieron formular acusación en contra del ciudadano Jhorman Joel Ramón Ruiz, en su debida oportunidad, sin embargo los hechos demostrados en el desarrollo del debate, demuestran que la conducta desplegada por el imputado Jhorman Joel Ramón Ruiz, se subsumen en la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 de la norma sustantiva penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, razón por la cual, solicitó al Tribunal se pronunciara mediante una sentencia condenatoria. De inmediato la Defensa, formuló sus conclusiones señalando que su defendido actúo bajo los efectos del alcohol, inconsciente, sin conocimiento de causa, así mismo oída la petición fiscal respecto a las lesiones, y tomando en cuenta la declaración rendida por la víctima, la misma manifestó que solo escuchó un disparo, que no vio a nadie, no existe la certeza de que su representado haya manipulado el arma de fuego; sin embargo en el supuesto negado que sea para las lesiones y lo manifestado por la víctima, ameritó la asistencia médica de dos días, que una cosa fue lo dicho por el Médico Forense y otro lo que dijo la propia víctima, razón por la cual solicitó una sentencia absolutoria. En cuanto al arma de fuego y realizado el estudio no se pudo determinar quien manipuló la misma, por lo que de la misma manera solicitó al Tribunal tomara en consideración las atenuantes, previstas en el artículo 74 ordinales 1°, 2° y 4° del Código Penal, y se pronunciara el Tribunal, conforme a una sentencia apegada a la Justicia y la Equidad. Así mismo, tanto el Ministerio Público como la defensa ejercieron su replica y contrarréplica respectivamente.
Finalmente, el ciudadano Bernardo Antonio Urbina Uribe, en su condición de víctima, señaló que no quería ningún tipo de problemas, ni contra Jhorman ni contra su persona, y que no hubiese querido que pasara ningún accidente. El acusado manifestó querer declarar, e impuesto de sus derechos constitucionales y legales dijo que el tampoco quería problemas, ni con la familia, ni con nadie.
III
Cambio de calificación
Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este Sentenciador apreciando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, en cumplimiento a la norma del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la finalidad del proceso, premisa establecida en el artículo 13 ejusdem, que establece que el Juez al tomar su decisión deberá atenerse a la verdad de los hechos, que por la vía jurídicas han surgido, a los fines de administrar justicia, en la debida aplicación del derecho, considera, que si bien es cierto el Ministerio Público calificó el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, no lo es menos que fue del desarrollo del debate oral y público, donde se pudo apreciar que tal calificación no se corresponde con los hechos, esto porqué de la declaración, por lo demás elocuente, del Experto forense, dijo que dicho disparo no podría ocasionar la muerte, en atención a la distancia desde la cual fue realizado, a su juicio entre 4 o 5 metros, que sostuvo el Experto que las heridas fueron puntiformes, dando a entender con claridad que solo produjeron lesiones superficiales en la piel, que los perdigones no penetraron órganos internos, con presencia de excoriaciones, que conducen hasta este momento a que la acción se dirigió a la producción de lesiones y no de la muerte de la víctima, con la añadidura, que dijo la víctima, que solo estuvo dos días hospitalizado y luego regreso a su casa, no existiendo constancia escrita ni tampoco se pudo inferir de las declaraciones, que haya necesitado la víctima de mayor tiempo de curación a sus heridas, lo que conlleva a este juzgador a considerar que no fue el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración lo que acaeció, si no por el contrario, un hecho que degeneró en LESIONES en el Modo Genérico, previsto en el Código Penal.
IV
CUERPO DEL DELITO
Previo el análisis de las pruebas aportadas por las partes y recepcionadas directamente en forma oral ante éste Juzgador conforme a los principios de contradicción, concentración e inmediación, se hace necesario realizar un aporte conceptual doctrinario a los fines de fijar ciertos conocimientos de gran importancia a los fines de la fundamentación de la sentencia.
En el presente asunto, teniendo en cuenta que al hablar de tipicidad debemos entender que es la subsunción o adecuación de una conducta humana a una norma legal previamente establecida como delito, y que ciertamente por una parte el artículo 415 del Código Penal referido a las Lesiones Genéricas señala, el que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud u una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses. Y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 de la norma sustantiva penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, señala que el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigara con pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, es decir, que para establecer la tipicidad de la conducta de una persona, debemos encuadrarla en alguna de las descripciones conductuales del tipo penal, es así que tenemos del debate y resultado del acervo probatorio lo siguiente:
Pruebas testimoniales
1.-Declaró el funcionario Agente Robert José Zambrano, quien previo juramento manifestó: “En horas de la madrugada del día 20 de agosto de 2004, aborde un ciudadano en el sector La cruz, en compañía de otros amigos, tomando unas cerveza, el ciudadano Jorman Ruiz se fue a su residencia en acompañado de un adolescente que se encontraban con el, los mismos tenía una escopetas, y al llegar al sitio acciono la escopeta en contra del a víctima, luego de prestar los primeros auxiliar, lo trasladamos al centro hospitalario del referido lugar, y en el lugar se encontraba el ciudadano Francisco nos llevó al lugar donde vive el ciudadano Jorman, y al llegar al sitio preguntamos a una señora, quien dijo ser la madre del ciudadano Jorman, y como a los tres minutos salio él mismo, le infórmanos sobre el procedimiento a seguir, entregándonos él mismo la escopeta y una vez lo trasladamos al despacho, a los fines de practicar las respectivas diligencias, es todo”.
2.-Declaró el funcionario Experto LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, quien se identificó titular de la cedula de identidad N° v.- 9.187.802; y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el imputado de autos, quien se el tomó el juramento de ley respectivo, quien manifestó: “Me asignaron junto con otro funcionario para practicar un reconocimiento a un arma de fuego, tipo escopeta, larga por su manipulación, tiene una impresión al lado del arma, wuinchester, calibre 4. 10, formada por un cañón metálica, presenta disparador, martillo, al efectuarle el examen al arma se observa que se encuentra en buen estado de funcionamiento, más que todo las características, del arma, a la misma se llego a la conclusión que la misma al ser disparada puede producir lesiones, mayores o menores e incluso la muerte de una persona, es todo”.
3.-Declaró el funcionario SANCHEZ PRATO IVAN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.499.202, quien debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “Fui llamado a efectuar un reconocimiento técnico legal de un arma de fuego, tipo escopeta, marca wuinchester, calibre 4. 10, la misma puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica, del cuerpo humano, es todo”.
4.-Declaró el ciudadano CACERES RAMIREZ ALPIDIO, quien se identificó y manifestó ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.587.410, de profesión Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este domicilio, siendo tomado el juramento de ley respectivo, manifestando declarar y lo hace en forma libre, se le hace la exhibición del folio 62 y vuelto que corre en las presentes actuaciones, expuso: “En relación con el caso en si, solo hice la experticia en relación con el proceso de investigación, la actuación mía esta en la Experticia, el vehículo se mando al Estacionamiento Las Vegas, se constató que los seriales estaba en estado original, es todo”.
5.- Declaró el ciudadano MORALES CHAVEZ JIMMY JHON, quien se identificó y manifestó ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.941.610, de profesión Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Táchira, siendo tomado el juramento de ley respectivo, manifestando declarar y lo hace en forma libre, seguidamente se le hace la exhibición del folio 62 y vuelto que corre en las presentes actuaciones, expuso: “Esa fue la experticia que se realizo el día, se le hizo al experticia técnica de los seriales de la motocicleta, al momento de practicarse se elaboró los dígitos alfa numéricos, como la superficie sobre la cual fueron estampados los dígitos, para el momento se encontraban en su estado original, los mismos no se logro determinar que poseía limadura, a los fines de ser alterados los mismo, es todo.
6.- Declaró el ciudadano Médico Forense VIVAS G JULIO C, quien se identificó y manifestó ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.157.865, de profesión Médico Forense adscrito a la Sub delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este domicilio, siendo tomado el juramento de ley respectivo, manifestando declarar y lo hace en forma libre, manifestando no tener ningún parentesco con el imputado de autos, se le hace la exhibición del folio 33 de las presentes actuaciones, expuso: “En cuanto al informe que se hace mención, esta el momento que valore, presentó múltiples heridas con arma de fuego, las señalo heridas con perdigones, más mismas son de tipo puntiformes, este tipo de lesiones las enmarcamos que no sobre pasan de 2.2 centímetros de diámetro, no llegan ocasionar daños mayores, presumo que la herida ocasionada se originó a una distancia entre 3, 4 y 5 metros, según el tipo de lesiones que presentó, en cuanto a las lesiones ocurridas en la zona del área genital, fue producto del arma de fuego, es todo”.
7.- Declaró el ciudadano URBINA URIBE BERNANDO ANTONIO, víctima, quien se identificó y manifestó ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio encargado de una hacienda, titular de la cedula de identidad N° V- 14.782.474, siendo tomado el juramento de ley respectivo, manifestando no tener vinculo de parentesco con el imputado de autos, expuso: “Estaba con Francisco estábamos unos señores amigos de nosotros, tomando cerveza ya era tarde, eran las horas de la madrugada, nos fuimos luego para la cruz, en el momento paso el muchacho el joven aquí presente, con un amigo, Francisco lo llamó estuvimos hablando, el chamo que estaba con él tenia una discordia, discutieron y luego se fueron, al rato llegaron y fue cuando de pronto me alcanzo disparar y fui herido, no se si quiso hacerlo contra mí persona, luego fui a petejota y no supe más nada, los funcionarios me llevaron al Ambulatorio que esta en Ureña, es todo”.
Declaraciones estas emanadas de los funcionarios que realizaron el procedimiento en el cual resultó aprehendido el hoy acusado, los expertos que hacen el reconocimiento al arma incautada, la declaración del médico forense que realiza el informe a la víctima y la declaración de la propia víctima, entre los cuales se puede determinar la existencia de un arma de fuego y que con dicha arma se causo una lesión a una persona, en este caso al ciudadano Bernardo Antonio Urbina Uribe, determinando así claramente la comisión de un hecho punible perseguible de oficio.
Se obtuvo igualmente, dada la reproducción de las pruebas documentales realizadas por las partes acordadas por el tribunal, las referidas a:
Pruebas Documentales
1.- Reconocimiento N° 106 de fecha 20-08-2004 realizada al arma de fuego, tipo escopeta.
2.- Experticia Química como método de orientación para la determinación de Iones de Nitrato, en la cual no se observaron Iones de Nitrato.
3- Reconocimiento Médico Forense realizado a la víctima ciudadano Bernardo Antonio Urbina Uribe, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por el mencionado ciudadano.
4- Experticia del Vehículo Automotor, tipo motocicleta.
Estos elementos, el Tribunal los valora en su conjunto y sirven para determinar que en primer lugar, la lesión causada a la victima Bernardo Antonio Urbina Uribe, así como la existencia del arma de fuego tipo escopeta, marca wuinchester, calibre 4.10, circunstancias estas determinantes para la comprobación del cuerpo del delito.
V
CULPABILIDAD
Adminiculado el cúmulo probatorio materializado en el debate oral y público, los alegatos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del acusado en el juicio oral y público, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado:
Haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la Sana Critica, procede a efectuar el siguiente análisis, con el fin de sustentar su decisión en el presente fallo:
Primero: Con la declaración del funcionario Robert José Zambrano, quien manifestó que en horas de la madrugada del día 20 de agosto de 2004, abordó a un ciudadano en el sector La cruz, en compañía de otros amigos, tomando unas cerveza, el ciudadano Jorman Ruiz se fue a su residencia acompañado de un adolescente que se encontraba con él, que el mencionado ciudadano tenía una escopeta, y al llegar al sitio acciono la escopeta en contra de la víctima, luego de prestar los primeros auxilios, lo trasladaron al centro hospitalario del referido lugar, y en el lugar se encontraba el ciudadano Francisco quien lo llevó al lugar donde vive el ciudadano Jorman, y al llegar al sitio preguntaron a una señora, quien dijo ser la madre del ciudadano Jorman, y como a los tres minutos salio él mismo, a quien se le informó sobre el procedimiento a seguir, entregándoles él mismo la escopeta y una vez lo trasladaron al despacho, a los fines de practicar las respectivas diligencias
A continuación fue interrogado por la parte fiscal de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, el día en que ocurrieron los hechos en que lugar estaban?. Contestó: Estaba de guardia. 2.- ¿Diga usted, si la persona que se apersonó al lugar de la sede se identificó?: Contestó: Informó que se encontraba en la Cruz con unos amigos, tomando unas cervezas, y al regresar al sitio tenía un arma de fuego que le había disparado con la misma. 3.- ¿Diga usted, constituida la comisión y trasladado al sitio de los hechos, que observó?. Contestó: Auxiliamos al referido ciudadano, y recabar las evidencias, uno de los testigos manifiesta que desconocía la residencia de la persona que tenía el arma de fuego,. 4.- ¿ Diga usted, si la persona que se personó a la sede del Despacho, informó donde presentaba la herida?. Contestó: Por la imparcialidad de la pólvora, a nivel del abdomen, específicamente en ese lugar, 5.- ¿ Diga usted, al regresar al referido lugar, cuantas personas estaban en ese lugar? : Contestó: Los dos testigos estaban en compañía de la víctima. 7.- ¿Diga usted, cuantos integraban la comisión ¿. Contestó; por tres personas, incluyendo mi persona. 8.- ¿Diga usted, cuando la persona que le hizo entrega del arma se identifico la misma ¿. Contestó: Si lo hizo. 9.- ¿Diga usted, aparte de hacer entrega del arma, manifestó algo más esta persona?. Contestó: No manifestó nada.
Interrogado por la defensa de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted la función que cumple en petejota?. Contestó: Agente de Investigación. 2.- ¿Diga usted, quien hizo la prueba de balística?. Contestó: Funcionarios adscritos a la Subdelegación Táchira,. 3.- ¿Diga usted, a que hora recibieron la persona que dirigieron a ese despacho?. Contestó: No recuerdo la hora. 4.- ¿Diga usted, cuanto tiempo estuvieron en casa del Ciudadano Jorman?. Contestó: Un lapso de 20 minutos, 5.- ¿Diga usted, conforme a las lesiones que indicó, de que ángulo fue el disparo?. Contestó: Yo no soy técnico, no puedo especificar el ángulo. 6.- ¿Diga usted, donde estaba ubicada la lesión?. Contestó: como funcionario policial vi que presentada una lesión, los médicos señalan la zona específicamente . 7.- ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban presentes desde petejota hasta el lugar de los hechos?. Contestó: En compañía de los 2 testigos y al llegar al sitio de los hechos no habían nadie, del lugar del hecho como doscientos metros hay un café, al sitio llegamos una hora después, no recuerdo la hora. 8.- ?Diga usted, si el ciudadano Jorman había ingerido licor?. Contestó: No supe, por información de sus amigos fue que supe, ni tampoco me indicaron la hora, es todo”.
Con esta declaración del funcionario actuante, se determina fehacientemente su actuación dentro del procedimiento, ya que fue quien se apersonó al lugar de los hechos, así como que fue el funcionario a quien el imputado entregó el arma como la cual ocasiono las heridas a la víctima, así mismo dicho funcionario traslado hasta el centro hospitalario a la víctima, lugar este donde fue atendido, que de la respuesta a la pregunta hecha por la defensa, quedo claramente establecido que el lugar a donde se apersonaron fue en la vivienda del acusado JORMAN JOEL y que éste efectivamente portaba un arma de fuego tipo escopeta.
Segundo: De la declaración del funcionario Luis Orlando Sierra Molina, quien expuso que le asignaron junto con otro funcionario para practicar un reconocimiento a un arma de fuego, tipo escopeta, larga por su manipulación, la cual tenía una impresión al lado del arma, wuinchester, calibre 4. 10, formada por un cañón metálica, presentaba disparador, martillo, la cual al efectuarle el examen a la mencionada arma se observa que se encuentra en buen estado de funcionamiento, más que todo las características del arma y se llego a la conclusión que la misma al ser disparada puede producir lesiones, mayores o menores e incluso la muerte de una persona.
A preguntas del fiscal manifestó: 1.- ¿ Usted nos puede explicar el mecanismo para cargar el arma?. Contestó: La parte posterior del martillo, presenta un facilita la parte interna dentro del cañón por medio de la presión manual, cierra. 2.- ¿El arma estaba en buen estado y funcionamiento?: Contestó: Si. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta.
La defensa interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Qué medios o medotos utilizan para determinar si esa arma a sido manejada por alguien?. Contestó: El arma cuando la recibí estaba sin municiones, pero realmente lo que practique fue el reconocimiento del arma. 2.- ¿Recibió usted orden del Ministerio Público para determinar si esa arma fue manejada por alguna persona.?. Contestó: No del Ministerio Público no recibí la orden Ese día nos pasaron el arma y practicar el reconocimiento de arma que era lo que estaba al alcance. Se deja constancia. 3.- ¿Determinó usted que x persona manipulo el arma.?. Contestó: No yo solo practique el reconocimiento del arma.
El tribunal preguntó: 1.- ¿Qué distancia puede existir en centímetros entre el disparador a la boca del cañón?. Contestó: No recuerdo la distancia exacta Un lapso de 20 minutos, 2.- ¿Le hicieron ustedes prueba de disparo al arma?. Contestó: Si estaba en funcionamiento, un arma vieja. 3.- ¿Qué capacidad tenia el arma en cuanto a cartucho?. Contestó: Un solo cartucho, es todo”.
Tercero: De la declaración del funcionario SANCHEZ PRATO IVAN ANTONIO, quien manifestó que fui llamado a efectuar un reconocimiento técnico legal de un arma de fuego, tipo escopeta, marca wuinchester, calibre 4. 10, manifestando que la misma puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica, del cuerpo humano.
El Ministerio Público le realizó las siguientes preguntas: 1.- Que arma de fuego era. Contesta: Una escopeta. 2.- Que estado se encontraba el arma. Contesta: Estaba en buen estado de funcionamiento. 3.- se hace experticia, al arma, en este caso no recuerdo.
La defensa por su parte preguntó: 1.-Pudo determinar usted si esa arma fue disparada. Contesta: No recuerdo la experticia. 2.- Conoce de algún método para darse cuenta si un arma a sido disparado. Contesta: El método LUÑGE. 4.- Recibiste orden de la fiscalia para examinar y determinar si esta arma había sido disparada. Contesta: Siempre en todos los casos de flagrancia se hace.
Con las declaraciones de los dos funcionarios anteriores, está plenamente determinado el tipo de arma incautada al imputado, que efectivamente se trató de un arma de fuego, de las denominadas escopetas, se dejó claro y sin lugar a dudas, que el arma de fuego estaba en buen funcionamiento y que con dicha arma, según su uso, distancia existente entre el agresor y la víctima puede producir lesiones, mayores o menores e incluso la muerte de una persona.
Cuarto: De la declaración del funcionario CACERES RAMIREZ ALPIDIO, quien al colocarle de manifiesto el folio 62 y vuelto que corre en las presentes actuaciones expuso que en relación con el caso en si, solo realizó la experticia en relación con el proceso de investigación, que su actuación está en la Experticia, que el vehículo se mandó al Estacionamiento Las Vegas, se constató que los seriales estaba en estado original.
Seguidamente fue interrogado por la parte fiscal de la siguiente manera 1.- ¿ Diga usted, ese vehículo como funcionaba?. Contestó: Se trata de una motocicleta de color verde, es todo.
La defensa y el Tribunal no interrogaron al declarante.
Quinto: De la declaración de MORALES CHAVEZ JIMMY JHON, quien al exhibirle el folio 62 y vuelto que corre en las presentes actuaciones expuso que la experticia que se realizo el día señalado, se le hizo al experticia técnica de los seriales de la motocicleta, que al momento de practicarse se elaboró los dígitos alfa numéricos, como la superficie sobre la cual fueron estampados los dígitos, y que para el momento se encontraban en su estado original los mismos y que no se logro determinar que poseía limadura, a los fines de ser alterados.
Seguidamente fue interrogado por la parte fiscal, 1.- ¿Diga usted, las características de la moto?. Contestó: Es de tipo paseo, es una moto pequeña, poseía la parte delantera de fibra, es todo.
No fue interrogado ni por la defensa ni por el Tribunal.
Los dos anteriores declaraciones, permiten establecer la existencia de un vehículo tipo motocicleta, que coincide con la declaración del imputado, en el sentido de que dicho acusado dijo ante la pregunta de la defensa de: ¿Andabas a píe o en moto?, el acusado dijo que “En una moto”, así también la víctima dijo a la pregunta del fiscal, de que dijera a bordo de que se desplazaba la persona que mencionaba, dijo que a bordo de una moto, por lo que efectivamente se establece que el acusado se desplazaba en una moto, que le permitió por su velocidad y maniobrabilidad, ir y regresar con gran rapidez al lugar donde se sucedieron los hechos donde resulto herido Bernardo Uribe.
Sexto: De la declaración del Médico Forense VIVAS G JULIO C, quien al exhibirle el contenido del folio 33 de las presentes actuaciones, expuso que en cuanto al informe que se hace mención, al momento en que se valoró, presentó múltiples heridas con arma de fuego, señalando que las heridas fueron ocasionadas con perdigones, que eran de tipo puntiformes, que ese tipo de lesiones las enmarcaban que no sobrepasaban de 2.2 centímetros de diámetro, que no llegan ocasionar daños mayores, manifestando que presume que la herida ocasionada se originó a una distancia entre 3, 4 y 5 metros, según el tipo de lesiones que se presentó y que en cuanto a las lesiones ocurridas en la zona del área genital, fue producto del arma de fuego.
Seguidamente la parte fiscal, lo interrogó de la siguiente forma: 1.- ¿Diga usted, la herida sufrida por al victima, presentó gravedad?. Contestó: No es causa directa de la muerte, en cuanto a las complicaciones que se puedan presentar ya dependen de la evolución del lesionado, en este caso, el área anatómica involucrada no representa un motivo o desencadenante directo que pueda representar la muerte del lesionado.
Interrogado por la defensa, expuso: 1.- ¿Diga usted, las heridas, lesiones o contusiones que usted aprecio en el cuerpo de la víctima, determinó con que se ocasionaron?. Contestó: El tipo de lesiones que señaló como contusiones, ese tipo de lesiones pueden ser ocasionadas por una gente físico externo, con características que pueden ser ocasionadas con traumatismos directos o indirectos, cualquier tipo de objeto contundente ó según la violencia del impacto. 2.- ¿Diga usted, a una distancia promedio que pudo haberse ocasionado?. Contestó: de unos 3 a 4 metros, 3.- ¿Diga usted, si las heridas fueron recibidas por el mismo ángulo tanto las contusiones, como las ocasionadas por los perdigones?. Contestó: No son directamente proporcionales.
Al interrogatorio del Juez, manifestó: 1.- ¿Diga usted, cuando dice que ese tipo de herida no ocasiona la muerte, a que se refiere?. Contestó: No son causa directa por el tamaño de las heridas, pueden ocasionar lesiones y representar como permanentes, en el caso de la región genital no puedo emitir opinión, por cuanto no fui el médico tratante. 2.- ¿Diga usted, que tipo de armas y municiones pueden ocasionar la muerte?. Contestó: Hay casos de menor distancia que si pueden ocasionar la muerte. 3.- ¿Diga usted, en cuanto a las lesiones que refiere como excoriaciones y equimoticas como pudieron haberse sufrido?. Contestó: Pudo haberse caído ó recibido un traumatismo directo. 4.- ¿Diga usted, que tipo de valoración clínica recibió la persona lesionada? Contestó: No le puedo decir, depende de la valoración del lesionado, es todo”.
Con las declaraciones del Médico Forense, quedo plenamente determinado, que la víctima presentó múltiples heridas con arma de fuego, señalando que las heridas fueron ocasionadas con perdigones, que dichas heridas no llegan a ocasionar daños mayores, manifestando que presume que la herida ocasionada se originó a una distancia entre 3, 4 y 5 metros, según el tipo de lesiones que presentó y que en cuanto a las lesiones ocurridas en la zona del área genital, fue producto del arma de fuego, que dichas heridas, dijo el Forense, no son causa directa de la muerte, por lo allí expresado, llevando a que el Tribunal fundamentó, con esta declaración, la advertencia del cambio de calificación presentada por el Ministerio Público, así también no deja lugar a dudas que las heridas no podrían haber ocasionado la muerte, que surge con claridad la existencia de una persona con heridas, que ameritaban para ese entonces 21 días de incapacidad, pero se ratificó por lo dicho, en la profundidad de las heridas en el cuerpo de BERNARDO URBINA URIBE, que se trató de lesiones, que salvo complicaciones, no pusieron en peligro la vida de la citada víctima.
Séptimo: De la declaración del ciudadano URBINA URIBE BERNANDO ANTONIO, quien expuso que estaba con el ciudadano de nombre Francisco y con unos señores amigos mutuos, tomando cerveza, que ya era tarde, que eran las horas de la madrugada, que se fueron luego para la cruz, que en el momento paso el imputado, con un amigo, que Francisco los llamó y estuvieron hablando, que el chamo que estaba con él tenia una discordia, que discutieron y luego se fueron, que al rato llegaron y fue cuando de pronto le alcanzó a disparar y fue herido, que no sabe si quiso hacerlo contra su persona, que luego fue a la PTJ y no supo más nada y después de ello los funcionarios lo llevaron al Ambulatorio que esta en Ureña.
A las preguntas del Ministerio Público contestó de la siguiente manera: 1.- ¿Diga los nombre de las personas que lo acompañaban ese día?. Contestó; Francisco nos e el apellido, estábamos en casa de al señora Miram, y su hija, 2.- ¿Diga usted, estando en el lugar de los hechos, a bordo de que se desplazaba la persona que menciona?. Contestó: A bordo de una moto, 3.- ¿Diga usted, después de la discusión que paso con el señor Yhorman Joel?. Contestó: El se del lugar, al que vi fue al menor. 4.- ¿Diga usted, la parte del vehículo se encontraba cuando ocurrió la detonación?. Contestó: No recuerdo bien. 5.- ¿Diga usted, cuando resulta lesionado observa alguna persona portando un arma?. Contestó: No solo lo que hice fue tirarme al piso, y luego corrí a la petejota, 6.- ¿Diga usted, al llegar a petejota que hizo?. Contestó: Salio el funcionario, fue cuando me desmallado y al despertar estaba el Ambulatorio, solo le manifesté a los funcionarios que estaba herido, es todo.
En cuanto a las preguntas de la defensa contestó de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, aproximadamente cuantas cervezas habían consumido ese día?. contestó: Como 3 a 4 cajas. 2.- ¿ Diga usted, al llegar a petejotas te golpeaste?. Contestó: Solo caí al saltar la reja, yo no me pude parar y fue cuando desperté en el Ambulatorio, 3.- ¿Diga usted, si escucho el disparo y si sabes de que lugar salió?. Contestó: No se, en el momento no me di cuenta quien me lo hizo, a los días fue que supe, 4.- ¿diga usted, cuando fuiste a petejota con quien fue?. Contestó: Fui solo, no vi nadie persiguiéndome, es todo.
El Tribunal lo interrogo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, la hora aproximada de los hechos?. Contesto: Eran como las 3 a 4 de la mañana. 2.- ¿Diga usted, en que vehículo venia Jhorman y su acompañante?. Contestó: En una moto, pero cuando regreso no supe. 3.- ¿Diga usted, en que lugar se encontraba cuando ocurrió el hecho?. Contestó: En la Cruz, 4.- ¿Diga usted, si observó que el ciudadano Jhorman amenazaba con un arma a los presentes?. Contestó: No, 5.- ¿Diga usted, las personas con quien se encontraba ese día?. Contestó: Con Francisco, que es el dueño del camión, y otro que el dice Chala, cerca queda una licorería como a unos cien metros. 6.- ¿ Diga usted, si ese lugar esta iluminado?. Contestó: en la vía si, luego hasta la petejota esta oscuro. 7.- ¿Diga usted, si sabe el lugar donde vive Ahorman Contestó: Antes no, luego supe que vivía cerca del lugar, como a unos cuatro minutos, a una distancia de 300 a 500 metros. 8.- ¿Diga usted, cuando dice si observó a Ahorman cuando regresó?. Contestó: No lo vi. 9.- ¿Diga usted, donde colocaban las cervezas al llegar al lugar?. Contestó: La colocamos en el piso del camión. 10.- ¿Diga usted, que distancia hay desde la Cruz de la Misión a Petejota?. Contestó: como unos 200 metros. 11.- ¿Diga usted, si ha sido amenazado?. Contestó: No, 12.- ¿Diga usted, cuantos días estuvo hospitalizado?. Contestó: En la Clínica dure dos (02) días y el tratamiento lo hice en mi casa, el reposo no recuerdo los días, es todo”. A continuación el Ciudadano Juez, le ordena al alguacil de sala, informar sobre si se encuentra alguna otra persona relacionada con el presente asunto, manifestando que no se encuentra ninguna otra persona.
Con lo dicho por la víctima y lo contestado al interrogatorio se puede precisar la manera como sucedieron los hechos en circunstancias de tiempo modo y lugar, así como el reconocimiento en sala del acusado por parte de la víctima, como la persona que le causo las lesiones con el arma de fuego, que menciona la utilización de una moto para el transporte del acusado, así también que la Hospitalización fue de dos (2) días, y que el tratamiento lo había hecho en la casa y no recordaba los días, así se infiere claramente que solo requirió para su recuperación de dos días, ya que lo contrario no se demostró en la audiencia, no pudiendo sacar elementos contrarios a ello. .
Por lo que este Juzgador valora los testimonios de estos ciudadanos (Experto, Funcionarios y Víctima) todos en su conjunto, aplicando la lógica y las máximas de experiencia, toda vez, que aportan elementos relevantes a los fines de subsumir los hechos tanto en el aspecto objetivo como subjetivo, que relacionen al acusado con los delitos que le imputa el Representante del Ministerio Público.
Para poder reprocharle la conducta a una persona, es necesario que se demuestre alguno de los elementos de la culpabilidad, el dolo o la culpa. El dolo es la intención de ejecutar o de omitir un hecho típico que es contrario a la norma y que lesiona o pone en peligro el bien jurídico tutelado. (En este caso Las Personas y el Orden Público) El elemento intelectual del dolo, implica el conocimiento y representación del hecho; el elemento volitivo o emocional, requiere que el sujeto deseé la realización de ese resultado. Quedó demostrado, que el imputado una vez que discutió con las personas, con las cuales se encontraba ingiriendo alcohol se dirigió en una motor, hasta el lugar donde tenía guardada el arma de fuego (escopeta) y arremetió con intención de causar un daño en contra de los presentes, logrando alcanzar los perdigones a la víctima ciudadano Bernardo Antonio Urbina Uribe, causándole las lesiones descritas en el informe médico, pero que de lo dicho por la propia víctima en la audiencia, solo requirió de dos (2) días de incapacidad, que fue los que permaneció hospitalizado, ya que a su decir, los restantes días se fue a su casa y no se estableció el lapso por el que pudo o no haber permanecido incapacitado, quedando así demostrado con el acervo probatorio traído por el Ministerio Público, que dichas lesiones fueron causadas dolosamente emergiendo ello de las declaración de los presentes el día de los hechos, elementos que determinan su responsabilidad en este hecho; determinándose igualmente el hecho de que el imputado no poseía el documento legal para portar dicha arma, determinándose así la responsabilidad en ese hecho; lo que produce en el ánimo de este Juzgador la certeza de la comisión de los punibles, toda vez que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, infiriéndose de dicho texto adjetivo penal, que no puede haber dudas, que debe haber una veracidad precisa y cierta, como surge del debate llevado a cabo por este Tribunal, en donde se apreció de la sana critica la culpabilidad del sujeto procesal, es decir, que con las pruebas evacuadas en este Debate Oral y Público, logró determinar el Ministerio Público la responsabilidad penal del acusado JHORMAN JOEL RAMON RUIZ, en los delitos de Lesiones en su Modo Genérico y Porte Ilícito de Arma de Fuego..
En este sentido quien juzga considera que los elementos de convicción a los que ha llegado, surgen de los principios de inmediación, concentración y contradicción apreciados del debate oral y público, que aquí se ha celebrado y de las pruebas que en ellas se aprecian conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente señalado, y al lograr determinar la responsabilidad penal del acusado JHORMAN JOEL RAMON RUIZ, en los delitos de Lesiones Genéricas y Porte Ilícito de Arma, por las pruebas evacuadas las cuales llevan al convencimiento a este Juzgador a considerar que el acusado es culpable y la sentencia debe ser necesariamente Condenatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
PENALIDAD
A los fines de determinar la pena a imponer al acusado JHORMAN JOEL RAMON RUIZ, se hace necesario señalar que es la que resulta de las previstas en los artículos 415 del Código Penal referido a las Lesiones Genéricas, el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) Meses. Y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 de la norma sustantiva penal establece como pena de prisión la de tres (03) a cinco (05) años, en donde se señala:
Artículo 415 “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
Artículo 278 “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigara con pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años”.
Siendo como la pena más grave a imponer es la del delito de Porte Ilícito de Arma, la cual prevé la pena de Tres a Cinco años de Prisión, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, quedando como pena normalmente aplicable la de Cuatro (04) años, tomando así término medio. Y por cuanto el imputado no posee antecedentes penales se hace procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, tomar la pena en su límite mínimo, es decir, Tres (03) Años de Prisión.
En lo que respecta al delito de Lesiones Genéricas, el cual prevé una pena de Tres a Doce Meses, pena esta que tomada en su término medio, arroja como pena a aplicar Siete (07) Meses y Quince (15) Días, pena que de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros, siendo la pena a imponer por el mencionado delito de Lesiones Genéricas la de Tres (03) Meses, Veintidós (22) días y Doce (12) Horas, pena esta que debe aumentársele al delito más grave. Y por cuanto el imputado no posee antecedentes penales se hace procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, tomar la pena en Tres (03) Meses de Prisión.
Ahora bien, al realizar el cómputo ya referido previsto en el artículo 88 del Código Penal, la pena en definitiva a imponer al acusado por la comisión de los delitos de Lesiones Genéricas y Porte Ilícito de Arma es de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.
VII
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE JUICIO Nº 1 DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: CONDENA al acusado JHORMAN JOEL RAMON RUÍZ, quien dice ser Venezolano, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.784.521, nacido el día 13-04-84, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Beni Ramón Rubio (V) y Ildis Maria Ruiz Contreras (V), residenciado en la carrera 4 del Barrio El Caney casa N° 07-44 Ureña Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 de la norma sustantiva penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Bernardo Uribe Uribe y el Orden Público. Así mismo se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Exonera al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena la Destrucción del Arma de Fuego, incautada en la presente investigación, a cuyo fin debe remitirse a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional de Venezuela, con sede en Fuerte Tiuna, El Valle Caracas.
La presente sentencia es publicada, dictada y refrendada de manera integra, en San Antonio del Táchira, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco. Años l95º de la Independencia y 146º de la Federación.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación previsto en el Capítulo II del Título III del libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso de apelación y no se intentaré, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
EL JUEZ DE JUICIO No 1
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
SECRETARIO
ABG. HECTOR OCHOA