REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000186
ASUNTO : SP11-P-2004-000186
Visto los escritos de fecha 29 y 31 de Marzo de 2005, presentado por el Abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ, en su carácter de Defensor Técnico de DIANA ALEJANDRA PADIERNA MAZO, identificada en autos, donde entre otras cosas dijo: “…en virtud de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico que establece que a cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le PRESUME INOCENTE…mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…numeral 1 del artículo 44 de nuestra carta magna, en concordancia con lo establecido en los artículos nueve (9) y…243 del…texto adjetivo penal; es por ello que me diurijo a usted de conformidad con lo establecido en el Artículo …264 Ejusdem, a fin de solicitar la revisión de la Medida Judicial de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD y de ser procedente la SUSTITUCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecidas en el Artículo 256 ibidem…”, agregando más adelante el defensor técnico, que:”…Solicitud que le hago debido a que mi representada es madre de tres hijos (menores), los cuales están en custodia de su padre el cual se encuentra en delicado estado de salud lo que impide el cuidado de los mismos…”, ahora bien el citado defensor en escrito posterior entre otras cosas dijo: “…en la oportunidad de remitirle en anexo, constante de catorce (15) folios útiles, los siguientes documentos:…”, enumerando una serie de informes que anexó, récipes y demás, junto a constancia de trabajo expedida por Calzados Ureña, finalizando el citado defensor diciendo que:”…Remisión que le hago en virtud del Cuadro Clínico presentado por el niño: YEFFERSON ARLEY CLAVIJO, quien requiere la atención de su progenitora, ya que ella es el único sostén del hogar. Así mismo ratifico la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a favor de mi representada.-…”. El Tribunal para decidir observa:
I
Se establece en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del estudio y análisis del presente Asunto, se evidencia que efectivamente el día 8 de Junio del año 2004 (folios 41 al 51) el Tribunal Primero de Control a cargo de la Juez Isbeth Suarez Bermudez, por las razones de hecho y de derecho allí señaladas, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra ambos los co-imputados, Geovanny Ortiz Ramírez y la representada del solicitante de la Medida Cautelar DIANA ALEJANDRA PADIERNA MAZO, con fundamento en el artículo 250 en sus ordinales 1,2 y 3 en concordancia con los artículos 251 numeral 3 y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue Juicio por su presunta participación como complice en el delito Homicidio Calificado.
II
Siendo el delito por el cual presentó acusación en fecha 6 de Julio de 2004 la Fiscal del Ministerio Público el de HOMICIDIO CALIFICADO, PARTICIPACION CRIMINAL, previstos y sancionados en los artículos 408 y 84 del Código Penal, se denota que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la fecha de los hechos fue el 6 de Junio de 2004, por lo que no está prescrita la acción, a tenor de lo establecido en el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa el Tribunal, de la lectura de las actas, que dicha Ciudadana supuestamente acompañaba a los sujetos que dieron muerte al hoy occiso Germán Javier Mogollón, que junto a los otros elementos fundan la convicción de que DIANA PADIERNA, pudo ser autor o partícipe en la comisión del hecho punible señalado.
En el mismo orden de ideas, la presunción del peligro de fuga, señalada en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permite remitirnos a recordar que, la detención judicial preventiva se debe acordar entre otras cosas, cuando esté presente la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas superiores a los diez años, que los delitos por los cuales se le sigue Juicio a la imputada poseen un término de pena en su limite superior en los VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, que si llegado el juicio Oral y Público y se demostraré su participación en el grado señalado por la Fiscalía, la Pena rondaría los 10 años de Presidio, sumado a ello el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en decisión reciente de fecha 3 de Marzo de 2005 Exp. Aa-2123, entre otras cosas dijo: “…en el presente caso existe una presunción legal de peligro de fuga, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, por cuanto el delito que le ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público tiene una pena que excede de diez años de prisión en su límite máximo, además de las otras circunstancias que determinan un riesgo evidente de que los acusados se puedan sustraer de la acción de la justicia, toda vez que viven en una zona netamente fronteriza, a escasos metros de la República de Colombia…”(subrayado del Tribunal).
Así vemos como el riesgo por peligro de fuga señalado por el Tribunal de control en su oportunidad, establecido en el ordinal 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene, reforzado por ser la acusada DIANA ALEJANDRA PEDIERNA MAZO, oriunda de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia y eso permite corroborar, afirmar con certeza que sí existe peligro de fuga en la presente causa con respecto a la co-imputada DIANA ALEJANDRA PADIERNA MAZO, que conduce a este Juzgador a declarar que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad decretada en fecha 08 de Junio del año 2004 (folios 41 al 51) se corresponde con los hechos y delitos por los cuales se le sigue Juicio a la co-imputada ampliamente identificada, no habiendo variado en el presente asunto las circunstancias iniciales por las cuales se Decretó la detención, tomando en consideración la gravedad del delito atribuido, la pena que podría llegar a imponerse, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas y sustantivas, considera improcedente, declara sin lugar la solicitud de sustitución y otorgamiento de medida cautelar por una menos gravosa, en consecuencia, mantiene en todas y cada una de sus partes la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, acordada como se dijo en fecha 8 de Junio de 2004 contra DIANA ALEJANDRA PADIERNA MAZO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 en todos sus ordinales en concordancia con el artículo 251 y 264 todos Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de Derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: NIEGA Y DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución y otorgamiento de medida cautelar por una menos gravosa, en consecuencia, mantiene con todos sus efectos, en todas y cada una de sus partes la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, decretada en fecha 8 de Junio de 2004 contra DIANA ALEJANDRA PADIERNA MAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-22.645.173, nacida el 23-05-1979, de 25 años de edad, soltera, de religión Católica, de profesión u oficio Zapatera, hija de María Estella Mazo (v) y Juán de Jesús Padierma (v), residenciada en el Barrio 24 de Julio, casa No 25, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a quien se le sigue juicio por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinales 2 y 3 del Código Eiusdem, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 en todos sus ordinales en concordancia con el artículo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el traslado de la acusada a los fines de imponerla de la presente decisión.
Notifíquese al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa.
Déjese copia.
EL JUEZ DE JUICIO No 1
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
ABG.
SECRETARIO (A)
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