REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000031
ASUNTO : SK11-P-2002-000031
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
SECRETARIA Abg. Marife Jurado
FISCAL: Abg. Harold Ocando Jaspe
IMPUTADO (S): Pedro Julio Garcia Mantilla, Julio Cesar Castillo Montoya y Miguel Antonio Vera Albarracin.
DEFENSOR: Abg. José Galileo Gutierrez Lanz, Isley Morales y Aida Fabiana Reyes

Visto que en fecha 9 de Enero del año 2002 (folios 24 al 29) la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, con ponencia del Magistrado Jairo Orozco Correa, en virtud a la apelación que ejerciera el Ministerio Público contra la decisión del Tribunal de Control No 3 de fecha 16 de Octubre de 2001, calificó de Flagrante la aprehensión que se realizó, ordenándose la apertura al Juicio Oral y Publico de la presente Causa contra los acusados MIGUEL ANTONIO VERA ALBARRACIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 15-03-1967, de de 38 años de edad, hijo de Blanca Cecilia Albarracín (v) y José Natividad Vera Rodríguez (v), titular de la cedula de identidad N° V- 8. 985.987, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de automóvil, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 16 casa N° 8-17, teléfono N° 0416-7755399, San Antonio del Táchira, JULIO CESAR CASTILLO MONTOYA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Frezno, Departamento del Tolima, República de Colombia, nacido el día 30-01-1940, de 65 años de edad, hijo de Julio Cesar Castillo (f) y Nazaria Montolla (f), indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en la parte alta de la Cuesta de la Chucuri, vía principal, casa N° 09, San Cristóbal, Estado Táchira y PEDRO JULIO GARCIA MANTILLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento Santander, República de Colombia, nacido el día 31-01-1952, de 53 años de edad, hijo de Juan Bautista García Jaimes (f) y María del carmen Mantilla (f), indocumentado, de estado civil casado, residenciado en el Barrio R. Páez calle principal, entrando a mano derecha, en toda la esquina se encuentra una cancha deportiva múltiple, la casa es de color rosada, propiedad de la señora Adela Esparza, así también contra PABLO EMILIO PADILLA PAEZ Y ERWUIN GERARDO SALCEDO FIGUEREDO, imputados en la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código penal en concordancia con el artículo 80 último aparte eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal en relación con el artículo 77 ordinales 11° y 12° ibidem .

I
HECHO IMPUTADO
El día 12 de Octubre de 2001, siendo aproximadamente las 12:30 a 1.00 de la mañana, los funcionarios cabo 1195 Jaime Hernández y Agente 320 Franklin Grimaldo, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP) del Estado Táchira, Comisaría ESTE No 5, recibieron reporte de la Central de Patrullas del Comando Policial con sede en San Antonio por parte del Distinguido Ariel Miranda 239, quien les informó que un ciudadano quien se negó a identificarse, efectuó una llamada telefónica en la que denunciaba que en los alrededores de la zona en que se encuentra el Banco CORP BANCA, se escuchaban ruidos fuertes y que habían personas y vehículos en actitud sospechosa. Por lo tanto procedieron a solicitar apoyo a las unidades que se encontraban en las inmediaciones, al llegar al sitio, se procedió a acordonar la zona, se buscó a dos testigos para que a una distancia prudente presenciaran el procedimiento que se seguiría, quienes quedaron identificados como Miguel Angel Mendoza Ruiz, con cédula de identidad No V-5.324.559 y David Nuñez Picón, portador de la Cédula de Ciudadanía No 91.260.437. A continuación pudieron constatar, que la puerta principal del Banco CORP BANCA aparentaba estar cerrada pero sin ningún tipo de seguro (candados, cadenas), al revisarse más detenidamente se visualizó que el seguro estaba violentado y al empujar suavemente la puerta, esta cedió, se introdujeron los funcionarios policiales en el lugar, tomando las medidas de seguridad del caso, Distinguido 917 David Ríos, Agente 1046 Carlos Castro, Distinguido 1849 Isaac Carrillo, Distinguido 1334 Juan Figueroa, desplegándose en el interior del Local Bancario. Al revisarse el cuarto que desemboca en el cajero Automático, se sorprendió en el final de este cuarto a Cuatro (4) personas, de las cuales dos se encontraban en el área que conduce al cajero automático y dos que se encontraban en el lado derecho dentro de un baño, intentando ocultarse a la vista de la comisión policial. Una vez aprehendidos los Ciudadanos, se iluminó el lugar a través de la Brekera y se pudo observar que desde la puerta principal que conduce a la Bóveda del cajero se encontraban distribuidas a todo lo largo de esa área diferentes tipos de herramientas, que fueron utilizadas para abrir el boquete de la pared posterior que conduce a la bóveda del tarjetero automático del Banco. Tales herramientas fueron pata e´cabra (tubo metálico), bombonas de acetileno, taladro, manómetros, llaves, encendedores, bisturí, bolso etc. AL verificar la documentación de los Ciudadanos allí encontrados se constató que era la de PEDRO JULIO GARCIA MANTILLA, PABLO EMILIO PADILLA PAEZ, JULIO CESAR CASTILLO MONTOYA Y MIGUEL ANTONIO VERA ALBARRACIN, todos ellos plenamente identificados en las actas y al inicio de esta decisión.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez verificada la presencia de las partes por parte de la Secretaria de Juicio Abg. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO, se hizo constar la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. Harold Ocando Jaspen, los coimputados MIGUEL ALABARRACIN, JULIO CESAR GARCIA MONTOYA y PEDRO JULIO GARCIA MANTILLA, los Defensores Públicos Penales, Abogados ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, AIDA FABIANA REYES COLMENARES, JOSE GALILEO GUTÍERREZ LANZ, igualmente los ciudadanos OMAR ESPINOZA, FRANKLIN GRIMALDO, JUAN FIGUEROA y JAIME HERNANDEZ. Se deja constancia de la inasistencia de los coimputados PABLO EMILIO PADILLA PAEZ y ERWUIN GERARDO SALCEDO FIGUEREDO. A continuación la Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “De conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la división de la continencia de la presente causa con respecto a los coimputados PABLO EMILIO PADILLA PAEZ Y ERWUIN SALCEDO FIGUEREDO, y se realice el juicio oral y público con respecto a los demás coimputados, consagrado de esta manera el debido proceso, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: ” Estoy de acuerdo con la solicitud de la división de la continencia, apoyado en la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2004 que corre agregada a las actas, conforme el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En ese estado el Tribunal, oído lo manifestado por las partes, considera que efectivamente no les puede ser negado el derecho a los prenombrados coimputados presentes en la sala, a obtener con prontitud una decisión en el presente juicio, razón por la cual se considera procedente la división de la continencia del presente asunto, debiéndose realizar el juicio oral y público con respecto a los coimputados presentes, conforme a lo previsto en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se mantienen las ordenes de captura con respecto a los coimputados PABLO EMILIO PADILLA PAEZ y ERWUIN GERARDO SALCEDO FIGUEREDO. Seguidamente el Ciudadano Juez procede a declarar abierto el acto, informando a los presentes de la realización de la Audiencia por lo que conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte a las partes, a los coimputados, así como al público presente sobre la importancia del presente acto en búsqueda de la verdad. A continuación se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien hizo los alegatos de apertura, en forma oral referentes al precepto jurídico aplicable, los elementos de convicción que motivaron a formular acusación, ofrecimiento de los medios de prueba, tal y como los plasma en el escrito respectivo que corre inserto a las presentes actuaciones, en contra de los coimputados PEDRO JULIO GARCÍA MANTILLA, JULIO CESAR CASTILLO MONTOYA, MIGUEL ANTONIO VERA ALBARRACÍN, identificados en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código penal en concordancia con el artículo 80 último aparte eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal en relación con el artículo 77 ordinales 11° y 12° ibidem, solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos, y la aplicación de la pena respectiva junto con las agravantes. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abogado. ISLEY MORALES BECERRA, quien alegó: “Previa conversación sostenida con mi defendido, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicito se le conceda primeramente el derecho de palabra a mi defendido, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada AÍDA FABIANA REYES COLMENARES, quien alegó: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto el mismo ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se le conceda primeramente el derecho de palabra y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de exponer mis alegatos, es todo”. Posteriormente JOSE GALILEO GUTÍERREZ LANZ, manifestó: “Solicito muy respetuosamente se le conceda primeramente a mi defendido, es todo”. El Tribunal en ese estado admitió totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra de los coimputados PEDRO JULIO GARCÍA MANTILLA, JULIO CESAR CASTILLO MONTOYA, MIGUEL ANTONIO VERA ALBARRACÍN, identificados en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código penal en concordancia con el artículo 80 último aparte eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal en relación con el artículo 77 ordinales 11° y 12° ibidem, así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por ser licitas, necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos ocurridos el día 12 de Octubre de 2001 conforme al artículo 330 numerales 2. y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato el Tribunal impuso a los coimputados de autos, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente el coimputado MIGUEL ANTONIO VERA ALBARRACIN libre de juramento y sin aprehensión y apremio expuso: “Yo acepto el hecho que me atribuye el fiscal y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Retirado de la sala fue llamado al coimputado JULIO CESAR CASTILLO MONTOYA, libre de juramento, sin aprehensión y apremio expuso: “Yo acepto el hecho que me atribuye el fiscal y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Retirado de la sala fue llamado al coimputado PEDRO JULIO GARCIA MANTILLA, libre de juramento y sin aprehensión y apremio expuso: “Yo acepto el hecho que me atribuye el fiscal y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública XXVIII Penal, Abogada Aida Fabiana Reyes Colmenares, quien expuso los alegatos en nombre de la Unidad de la Defensa Pública, manifestando: “ Oída la manifestado por los nuestros defendidos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente tome en consideración el límite requerido por la ley, establecido en los artículos 82 y 88 ambos de la norma adjetiva penal, y por cuanto los prenombrados ciudadanos no registran antecedentes penales, tome igualmente en consideración lo previsto en el artículo 74 ordinal 4°, por último se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada a nuestros defendidos, es todo”. A continuación se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de emitir opinión en base a lo solicitado por el acusado de autos, y expuso: “Como parte de buena fe no me opongo a lo solicitado por los coacusados, es todo”.”

III
El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) En virtud de los principios de celeridad procesal, que nos conduce a la realización de procesos en el menor tiempo posible, sin dilaciones, al de economía procesal, que no es otra cosa que cumplir el fin a través del derecho, con apego al debido proceso pero con fin último de la justicia, normas de rango constitucional y el principio de la obligación de decidir previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión…” (Negrillas del Juzgador).
2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidas en su oportunidad y con motivo del inicio del Juicio Oral y Público, no oponiéndose el Ministerio Público al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Que los acusados MIGUEL ANTONIO VERA ALABARRACIN, JULIO CESAR GARCIA MONTOYA y PEDRO JULIO GARCIA MANTILLA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de coacción y apremio manifestaron admitir los hechos y que les fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de plena convicción, para imputarle a los acusados PEDRO JULIO GARCÍA MANTILLA, JULIO CESAR CASTILLO MONTOYA, MIGUEL ANTONIO VERA ALBARRACÍN, identificados en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código penal en concordancia con el artículo 80 último aparte eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal en relación con el artículo 77 ordinales 11° y 12° ibidem y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa.
En el mismo orden de ideas, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada.
Continuando con el tema, debemos detenernos un poco, a fin de establecer si la actuación hecha por los acusados al admitir los hechos, participa de la naturaleza de este Instituto, no debiendo olvidar, que la admisión de los hechos se corresponde con una solicitud y el consentimiento del imputado (acusados en esta etapa) que asume la característica de una verdadera declaración de voluntad, que busca conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redunden a su favor, por supuesto sin dejar de lado que la admisión de hechos permite la desjudicialización de los Tribunales, que repercute en celeridad procesal para otros casos y persigue ideales de Justicia, siendo una institución netamente procesal, que no participa de los beneficios de los negocios civiles, ya que si bien es cierto, la voluntad predomina, no pudiera verse una institución de penas someterse a los embates de los vicios presentes en el derecho civil contractual, mucho menos pudiéramos concebir a la admisión de los hechos como participe de las atenuantes, que como sustancia del derecho penal se vincula con el delito y el penado, cosa que aquí, en principio no debe ocurrir, permitiéndonos aseverar que es netamente procesal su naturaleza consensual en búsqueda de efectos favorables.
Así las cosas, tenemos que la admisión de hechos hecha en la presente causa, se subsume perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y produce por consecuencia la imposición de la pena, salvo que se presenten excepciones, tal y como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, al citar en la Sentencia No 351 del 30/09/2003, lo que ha sido su criterio al respecto: “la admisión de los hechos opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (negrillas del Tribunal), considerando quien aquí decide, que de igual manera pudiera hacerse improcedente la admisión de hechos para imposición de penas en este particular caso, de haberse presentado oposición a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos por parte de la víctima o del Ministerio Público, hecho que en el presente caso no ocurrió.
Finalmente, valorados y revisados como han sido los hechos en toda su extensión, reconocidos como los fueron por los Acusados PEDRO JULIO GARCÍA MANTILLA, JULIO CESAR CASTILLO MONTOYA, MIGUEL ANTONIO VERA ALBARRACÍN, identificados en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código penal en concordancia con el artículo 80 último aparte eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal en relación con el artículo 77 ordinales 11° y 12° ibidem, considera este Juzgador aplicable al presente caso la admisión de los hechos tipificada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tiene este Juzgador que imponer la pena que deben cumplir en el lugar, que les señale el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. ASÍ SE DECIDE.


IV
CALCULO DE LA PENA
Siendo que los acusados admitieron la comisión de dos delitos, se procede a calcular la pena aplicable al delito de HURTO CALIFICADO, así la pena media es de 12 años de Prisión, que se le aplica el artículo 82 del Código Penal, por ser el delito Frustrado rebajando la tercera parte (1/3), quedando en 4 años y aplicada la rebaja de la mitad (1/2) por la admisión de hechos realizada, queda como pena Dos (2) años de Prisión; ahora bien sobre el Agavillamiento, la pena media es de 3 años y 6 meses, que se le aplica el artículo 82 del Código penal por tratarse de un delito Frustrado rebajando la tercera parte (1/3), quedando en 2 años y 4 meses, al que le aplicamos la rebaja de la mitad del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en 1 año y 2 meses, que siendo ineludible que debemos aplicar el artículo 88 del Código Penal, relativo a la pena más grave y la mitad de la otra si ambas merecieren prisión, se procede a la rebaja citada, quedando el Agavillamiento en Siete (7) meses, por lo que hecha la sumatoria la pena definitiva a imponer, siendo la misma para cada uno (c/u) de los acusados por ser similar su grado de participación es DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISION que debe cada uno (c/u) de los CONDENADOS cumplir en el lugar, que les señale el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA a MIGUEL ANTONIO VERA ALBARRACIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 15-03-1967, de de 38 años de edad, hijo de Blanca Cecilia Albarracín (v) y José Natividad Vera Rodríguez (v), titular de la cedula de identidad N° V- 8. 985.987, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de automóvil, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 16 casa N° 8-17, teléfono N° 0416-7755399, San Antonio del Táchira, JULIO CESAR CASTILLO MONTOYA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Frezno, Departamento del Tolima, República de Colombia, nacido el día 30-01-1940, de 65 años de edad, hijo de Julio Cesar Castillo (f) y Nazaria Montolla (f), indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en la parte alta de la Cuesta de la Chucuri, vía principal, casa N° 09, San Cristóbal, Estado Táchira y PEDRO JULIO GARCIA MANTILLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento Santander, República de Colombia, nacido el día 31-01-1952, de 53 años de edad, hijo de Juan Bautista García Jaimes (f) y María del carmen Mantilla (f), indocumentado, de estado civil casado, residenciado en el Barrio R. Páez calle principal, entrando a mano derecha, en toda la esquina se encuentra una cancha deportiva múltiple, la casa es de color rosada, propiedad de la señora Adela Esparza, a cumplir cada uno de ellos la pena de DOS AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por encontrarse culpables y responsables en la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código penal en concordancia con el artículo 80 último aparte eiusdem, Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria Corp Banca..
SEGUNDO: Exonera a los condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber utilizado los prenombrados condenados la Unidad de Defensa Pública.
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los coacusados MIGUEL ANTONIO VERA ALBARRACIN, decretada en fecha 16 de Octubre de 2001, JULIO CESAR CASTILLO MONTOYA, decretada en fecha 17 de Marzo de 2004 y PEDRO JULIO GARCIA MANTILLA decretada en fecha 03 de Febrero de 2004.

Dictada, refrendada y publicada en San Antonio del Táchira, a los Siete (7) día del mes de Abril de 2005.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase Copia Certificada al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, manteniéndose el original en el archivo del por las ordenes de captura decretadas.


EL JUEZ DE JUICIO No 1

Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

ABG. MARIFE JURADO