REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 12 de Abril del año 2004
194º y 145º


SENTENCIA DEFINITIVA




ASUNTO: WP01-P-2003-000059

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

ACUSADO: WIL JOEL HERRERA ROJAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 23 de Mayo de 1983, de Estado Civil Soltero, hijo de OSWALDO HERRERA y de MARIBEL ROJAS y titular de la Cedula de identidad numero V: 17.155.937.

DEFENSA: DR. RÓMULO OVIDIO CHACÓN

FISCAL: Dra. BEATRIZ MORALES

SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA.


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 02 de Septiembre del año 2003, fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, luego de que en fecha 28 de Agosto del referido año 2003, se llevara a efecto el acto de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial, finalizada la cual la Juez competente decretó el correspondiente auto de apertura a Juicio, siendo realizadas todas las diligencias necesarias a los fines de la Constitución del Tribunal, no siendo posible dicha constitución; En virtud de lo cual en fecha 22 de Marzo del año 2004, este Juzgado dicta resolución interlocutoria, en virtud de la cual ACUERDA PRESCINDIR DE LOS ESCABINOS y continuar el conocimiento del asunto con el Juez Unipersonal que hubiere presidido el tribunal mixto, fijando el correspondiente Juicio Oral y Publico, llevándose el mismo a efecto durante los días 07; 14; 17 y 18 de Marzo del presente año.


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:


El día Lunes Siete (07) de Marzo del dos mil Cinco (2005), siendo las tres y treinta (03:30 pm.) horas de la tarde, fecha fijada por este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Dr. AMBIORIX POLANCO, y la Secretaria Abg. ELFFY YAURIT VINCENTI A, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida en contra del ciudadano WIL JOEL HERRERA ROJAS; Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, notificó a las partes que del presente debate se llevará un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de una grabación de Voz, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal.


Acto Seguido se dio lectura por secretaría del contenido de los artículos 102, 103 ejusdem. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público Dra. BEATRIZ MORALES, Quien expuso en forma oral su Acusación en contra del ciudadano WIL JOEL HERRERA ROJAS por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 del CÓDIGO PENAL, el cual ratificó en todas y en cada una de sus partes, toda vez que en fecha 19 de junio del 2003, siendo las 12:00 horas del día, encontrándose de servicio en patrullaje vehicular el Oficial (PEV) CARLOS MACIAS, titular de la cédula de identidad No.10.759.984, en compañía del Oficial (PEV) HERNÁNDEZ IVÁN titular de la cédula de identidad No.14.769.281, adscritos a la Comisaría Carlos Soublette de la Policía del estado Vargas, estando en dicha sede el oficial HERNÁNDEZ, informa que un ciudadano que estaba en el interior de la Comisaría, específicamente en el Ambulatorio, estaba involucrado en un homicidio ocurrido en el barrio Vista al Mar, La Jungla, Parroquia Catia La Mar en fecha 17-02-20002, y que el citado ciudadano era conocido con el remoquete de “EL CHOCOLATE”, por lo que se efectuó el traslado a la Zona del ambulatorio y al identificar al ciudadano, se le dio la voz de alto, aplicando la retención preventiva, quedando identificado como WIL JOEL HERRERA ROJAS, posteriormente con el fin de verificar los datos filiatorios, antecedentes y registros policiales, se realizó una llamada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del estado Vargas, donde el agente CARLOS MARTÍNEZ credencial 9483, informó que el citado ciudadano se le sigue el expediente número G-063-890 de fecha 17-02-02 por el delito Contra las personas, y que el mismo presenta una Orden de detención Judicial No. 387 emanada del Juzgado Cuarto de Control del estado Vargas de fecha 02-09-2002, motivo por el cual se practicó la detención, de acuerdo a lo establecido en los artículos 117, 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratificó en todo y en cada una de sus partes la acusación presentada por ante el Tribunal Segundo de Control, en fecha 04-08-03,y la misma fue admitida en su totalidad por ese mismo Tribunal en fecha 28-08-03, en la audiencia preliminar, es por lo que solicito el enjuiciamiento y posterior condena del hoy acusado. Es todo”.

De seguidas se le cede la palabra al Defensor Público, quien manifestó: "Al igual que en la audiencia preliminar recurro a esperar por los medios probatorios para en base de ello ejercer la defensa partiendo del principio de la comunidad de las pruebas”. Es todo.

Acto seguido el ciudadano Juez ordena al acusado WIL JOEL HERRERA ROJAS, de nacionalidad venezolana, nacido en la Guaira en fecha 23 de mayo de 1983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.155.937, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Oswaldo Herrera (V) Y Maribel rojas (V), residenciado en la calle Nueva Los dos Cerritos, parte alta Monterrey, parte alta Monterrey, casa S/N, Parroquia Carlos Soublette, ponerse de pie y procedió a imponerles nuevamente con palabras claras y sencillas, la acusación interpuesta en su contra por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y luego de verificar sus datos personales procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que lo Exime de Declarar en causa propia, quien manifestó entre otras cosas las siguientes: ”No deseo declarar, es todo.”

Acto seguido el ciudadano Juez deja constancia que se evidencia que en fecha 28-08-03, por ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial se admitió la acusación así como los medios probatorios en su totalidad, así como también se evidencia que en ese mismo acto de la audiencia preliminar se le impuso al hoy acusado de las figuras jurídicas contenidas en los artículo 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de la suspensión de la pena y del acuerdo preparatorios, y procedimiento especial contemplado en el artículo 376 ejusdem, referente a la admisión de los hechos, por ser el único aplicable en el presente caso.

Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el debate y a la recepción de las pruebas conforme al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste las personas que se encuentran presentes para la fecha, manifestando que para la fecha no cuenta con los testigos y expertos, solicitando la suspensión del debate para una nueva oportunidad, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor público, quien no tiene objeción en la solicitud fiscal y el mismo se adhiere a la solicitud. Seguidamente el ciudadano Juez Toma la palabra y Ordena la suspensión del presente acto y convoca a las partes para su continuación el día Lunes 14 de Marzo de 2005, a las 12:30 horas del mediodía, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes.

El día lunes, catorce (14) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), siendo las dos y quince (02:15 pm.) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, así como por el Secretario Abg. FÉLIX NAVARRO MILLÁN, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la continuación del debate oral y público. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encuentra presentes la Representante del Ministerio público Dra. BEATRIZ MORALES, la defensa Pública Dr. RÓMULO OVIDIO CHACON, así como el acusado de autos, WIL JOSÉ HERRERA ROJAS, previo su Traslado de la Planta, quien se encuentra plenamente identificado en las presentes actuaciones.

Seguidamente el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, se recordó el contenido de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez, hace un breve resumen de los actos realizados en la apertura, conforme lo prevé el artículo 336 ibídem. Asimismo se le informó a las partes que el debate será registrado bajo la grabación de voz, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el ciudadano Juez le cedió la palabra al Ministerio Público, Dra. BEATRIZ MORALES, manifestando la misma que para el presente acto se encuentran presentes los ciudadanos: CALZADILLA DE DÍAZ NEREIDA CLARA; JEAN LUIS DÍAZ CALZADILLA; GARCÍA DÍAZ DANIEL JOSÉ y JORGE GERMAN GARCÍA DÍAZ, a los fines de que rindan declaración. Acto seguido el ciudadano Juez le indica al alguacil que haga comparecer a la sala a los ciudadanos antes mencionados, quienes una vez en la sala son impuestos por secretaría del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se ordenó permanecer en la sala a la ciudadana CALZADILLA DE DÍAZ NEREIDA CLARA, manifestó al tribunal ser titular de la Cédula de Identidad N° 4.565.877, de 48 años de edad, venezolana. Posteriormente es Juramentada por el Tribunal, y seguidamente expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos: ”Estábamos los tres sentados; mi hermano, mi esposo y yo, de pronto llegaron dos sujetos, nos dijeron “es un atraco”, con palabras muy fuertes, y portando armas de fuego, uno de ellos nos introduce a la sala de la casa, le decía a mi esposo que le diera dinero que lo iba a matar, en eso hubo un forcejeo y cuando el malandro está en el suelo le grita al otro “wil me agarraron”, en eso yo me escondí detrás de una pared y no sé cómo entró el otro sujeto disparando y en eso ya estaban tirados en el piso mi esposo y mi hermano, yo salí a pedir auxilio, llegaron mis cuñados, metimos a la camioneta a mi hermano y luego a mi esposo y los trasladamos al Canes en donde fallecen, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que interrogue a la testigo, quien a preguntas formuladas contestó: Que el hecho ocurrió en Vista Al Mar, la Jungla, empezando la subida la Junglita; que se encontraban los tres, mi esposo, mi hermano y yo; que sólo penetró un sujeto a su casa el día de los hechos y que el otro se quedó afuera; Que no conocía a las personas que entraron a su casa; que no conoce los nombres de los sujetos pero que al acusado le dicen el chocolate; Que el sujeto que entró los llevó a punta de pistola para dentro de la casa; el hoy acusado estuvo adentro de la casa para el momento del hecho; que las personas que la auxiliaron fueron Jorge y Daniel; el que se quedó afuera le dicen Wi; que eran como las 11:30 o 12:30 horas de la madrugada; que no sabe si ese día se detuvo a alguna persona por esos hechos. Es todo. De seguidas se le cede la palabra a la defensa pública, a los fines de que interrogue a la testigo quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que el día de los hechos entró un solo sujeto a su vivienda; Que en la parte de afuera era oscuro, estaba semi oscuro, se podían ver los rostros de las personas; las características del sujeto eran: moreno, delgado como de veintitantos años; que sólo había visto a ese sujeto esa vez; que el acusado fue uno de los que disparó. Es todo. Acto seguido es interrogada por el Tribunal, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: Que recuerda a la persona que se encuentra en la sala como el que apodan chocolate; que lo vio disparando. Es todo.


De seguidas es llamado a la sala el ciudadano JEAN LUIS DÍAZ CALZADILLA, a los fines de que rinda su testimonio, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N°v- 13.828.687, de 26 años de edad, de profesión funcionario policial del Estado Vargas. Acto seguido es juramentado por el Tribunal y seguidamente expuso: “Yo no estaba presente, mi madre me contó que ese día, llegaron dos sujetos a atracarlos, como no había nada que robar, empezó un forcejeo y luego cuando el sujeto estaba en el suelo comenzó a llamar al otro sujeto que estaba afuera y éste comenzó a disparar hacia adentro, al día siguiente es que me entero de lo sucedido, ya la banda a la cual ellos pertenecían me habían amenazado porque soy policía, me habían dicho que me darían donde mas me doliera. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas contestó: Que era hijo y sobrino de las victimas; que no estaba presente para el momento de los hechos; Que tiene conocimiento del hecho es a través de su mamá; que su mamá al contarle le dio el nombre de Wil, como uno de los sujetos; que ya había recibido amenazas de la banda los ninos. Es todo. De seguidas se le cede la palabra a la defensa pública, a los fines de que interrogue al testigo quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que no sabría decir si su mamá le manifestó acerca de si el día de los hechos estuvo presente Emilio; que su mamá después que ve la foto en la prensa es que reconoce al acusado como uno de los sujetos que participó en el homicidio. Es todo. Acto seguido es interrogado por el Tribunal, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: Que antes del hecho no había tenido comunicación con el acusado; que él no había practicado la detención del acusado en oportunidades anteriores, pero si a otros miembros de esa banda. Es todo.

De seguidas es llamado a la sala el ciudadano GARCÍA DÍAZ DANIEL JOSÉ, quien una vez en la sala manifestó al tribunal ser titular de la Cédula de Identidad N° V-9.995.380, de 38 años de edad, casado, funcionario policial. Acto seguido es juramentado por el Tribunal y seguidamente expuso: ”Me encontraba con mi hermano compartiendo y como a las 11:00 pm., empecé a notar la cosa tensa, ya que habían unos sujetos pasando hacia arriba y hacia abajo, yo le digo a mi hermano vamos a recogernos, mi hermano me dice para jugar pool ya que tengo una mesa de pool en la casa yo le dije que no, que yo tenia que trabajar mañana, me voy para mi casa, luego escucho los disparos me asomo y veo el forcejeo, agarro mi arma, la accioné, salieron corriendo, prendí la camioneta y recogí a los hoy difuntos. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas contestó: que una de las victimas era su hermano mayor y el otro el cuñado de su hermano; que vivía al frente de la casa donde ocurrieron los hechos; que al lugar llegaron dos personas; que el sujeto que estaba dentro de la casa gritaba “wi me agarraron”; que no tiene conocimiento si llegó a herir a alguna de las personas que participaron en el hecho, ya que todo fue muy rápido; que no conocía al hoy acusado pero sí a su papá ya que éste trabajo con él en la policía; que su cuñada le manifestó que los sujetos los querían robar; que el acusado no tenia diferencias con su sobrino. Es todo. De seguidas se le cede la palabra a la defensa pública, a los fines de que interrogue al testigo quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: que solo entró a la casa uno de los sujetos, el otro se quedó afuera; que el llevó a los heridos al hospital; que la parte de afuera estaba oscura pero adentro había iluminación. Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Tribunal.

De seguidas es llamado a la sala el ciudadano JORGE GERMAN GARCÍA DÍAZ, quien una vez en la sala manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-9.995.642, venezolano, de 40 años de edad, funcionario policial. Acto seguido es juramentado por el Tribunal. De seguidas expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos: “Yo me encontraba en mi casa y en horas de la madrugada, escucho unos disparos, me asomo por la ventana y veo a mi otro hermano que estaba en la terraza de su casa, le dije eso son disparos, no sabíamos de donde venían, luego escucho unos gritos que dicen “me agarraron wi”, en eso veo a un tipo que se paró en la casa de mi hermano y empezó a echar tiros como loco hacia dentro de la vivienda, y sale corriendo el otro tipo que estaba adentro de la casa, en eso también salió mi cuñada pidiendo auxilio, luego presté la colaboración en cuanto al traslado al canes. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas contestó: Que se encontraba en su casa el día de los hechos; que se escucharon unos gritos que decían “me agarraron wi”; que su cuñada le dijo a él y a su hermano Jorge, Daniel mataron a Ramón; que Emilio era el jefe de la banda a la que pertenecían estos dos sujetos; que existían unas amenazas de esa banda hacia mi sobrino; que pudo ver la silueta del sujeto que salió corriendo de la casa de su hermano; que ese sujeto estaba herido, que al día siguiente siguieron el rastro de sangre y dieron con la casa en donde estaban curando al hoy acusado de la herida. Es todo. De seguidas se le cede la palabra a la defensa pública, a los fines de que interrogue al testigo quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que su cuñada lo que hacia era pedir auxilio; que los fallecidos eran su hermano y el cuñado de su hermano; que no se llevaron nada de la casa. Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del tribunal.

En este estado siendo las tres y veinte (03:20 pm.) horas de la tarde, toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal por tener otros actos de similar importancia acuerda suspender la presente audiencia para el día jueves 17-03-05 a las 12:30 horas del mediodía.

El día jueves 17 de Marzo del año 2005. Siendo las (5:30) de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Ciudadano Juez profesional Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ y así como la secretaria de sala Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de llevar a efecto la continuación del debate oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano WIL JOEL HERRERA ROJAS el cual fuera suspendido en fecha 14-03 del año 2005.

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se le hace saber a las partes que el presente debate está siendo gravado bajo la grabación de voz. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del presente acto. Seguidamente se da inicio a la al lapso de recepción de pruebas.

En este estado, el ciudadano Juez, Advierte un posible cambio de calificación Jurídica, por el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el 80 Ord. 2° del mismo Código, y le indica al defensa si va a solicitar una prorroga. A lo que manifestó, “No la defensa no, va a necesitar prorroga, es, todo.”

En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Publico a los fines de que indique al Tribunal si se encuentran los testigos ofrecidos por la representación Fiscal. Quien expuso: Esta representación fiscal cumple con informarle al tribunal, que se encuentran en el Circuito los funcionarios aprehensores MECÍAS TORREALBA CARLOS JAVIER y HERNÁNDEZ NIEVES IVÁN JOSÉ.

En este estado es llamado a la sala el ciudadano MECÍAS TORREALBA CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 10.759.984 y una vez juramentado e impuesta del articulo 243 del Código Penal, así como del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “El día del procedimiento nos encontrábamos en el sitio de alimentación de la Comisaría y mi compañero me indicó que al lado se encontraba el sujeto que había matado al papá de un compañero, es todo.” Por lo que reconozco mi firma el contenido de la presente experticia. Es todo. De seguida el Tribunal le sede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al Testigo. Quien a preguntas formuladas respondió: En ese momento era el supervisor de patrullaje; Sí, yo me encontraba con el funcionario Iván; Sí, por eso lo aprehendimos; No, no sé donde vive; Luego lo que hicimos fue llamar al Funcionario Martínez; Si él nos dijo que sí se encontraba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Es todo. Acto seguido es preguntado por la defensa, quien a preguntas formuladas respondió: El funcionario fue quien nos dijo que el ciudadano partencia a la banda de los Ninos; cuando hicimos la aprehensión estaba él solo, es todo.”


Acto seguido el Tribunal llama a declarar al Ciudadano IVÁN JOSÉ NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 14.769.984, una vez juramentado e impuesto del articulo 243 del Código Penal. Expuso: “Realmente no recuerdo la fecha, creo que fue como en Febrero o en julio. Me encontraba de patrullaje en el sector Carlos Soublette, cuando avisté a un ciudadano que pertenecía a la banda los Ninos, quienes habían matado al padre de un compañero de curso, Llamé al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre el sujeto, y para saber si el mismo era requerido, por lo que fue positivo, Es todo. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas respondió: Si, eso fue en el ambulatorio que está en la Comandancia; Sí, se tornó tranquilo, no, no hizo nada; colaboró con la policía; Sí, yo sabia que él pertenecía a esa banda porque yo residía antes en el sector; No, yo no resido ya en el lugar; No sé exactamente donde vive él; Se encuentra aquí en esta sala, señalando al hoy acusado; Si, porque llamamos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas; Fue positivo, el sujeto estaba requerido por el Tribunal Cuarto de Control, es todo.” De seguida el Tribunal le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas respondió: Antes vivíamos cerca, pero ahora no, yo me mudé de ahí; Sí, está aquí en esta sala, señalando al acusado; Sí, era el papá de un compañero de curso, es todo.”

Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que indique al Tribunal, si se encuentran en la sede de este Circuito los expertos. Acto seguido el Ministerio Público le informa al Tribunal que no se encuentran los expertos ofrecidos, por lo que prescinde de la declaración de los mismos. En este estado el Tribunal le pregunta a la defensa si tiene alguna objeción, a lo que contestó. No, la defensa no tiene objeción. De seguida el Tribunal declara serrado el Lapso de recepción de pruebas.

En este estado el Tribunal acuerda suspender el presente debate, en virtud de lo avanzado de la hora y convoca a las partes, para la continuación del mismo para el día 18-03-2005, a la 1:30 de la tarde.

El día viernes, dieciocho (18) de Marzo, del año 2005. Siendo las (2:00) de la tarde, se constituye el Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Ciudadano Juez profesional Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ y así como la secretaria de sala Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de llevar a efecto la continuación del debate oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano WIL JOEL HERRERA ROJAS el cual fuera suspendido en fecha 17-03 del año 2005.

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se le hace saber a las partes que el presente debate está siendo gravado bajo la grabación de voz. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del presente acto.

En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Publico a los fines de que presente sus colusiones: Quien lo hizo en los siguientes términos: “Esta representación fiscal, considera que ha quedado comprobada la responsabilidad penal del ciudadano WIL JOEL HERRERA ROJAS, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, EN EJECUCIÓN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los Artículos 408 y 460, por todo lo expuesto solicito que la Sentencia sea Condenatoria. Es todo.” Acto seguido es el Tribunal le cede la palabra a la defensa, quien entre otras cosas expuso: “Ciudadano Magistrado, solicito que mi deferido ciudadano WIL JOEL HERRERA ROJAS, sea Absuelto de la acusación fiscal, toda vez que el representante fiscal acusó por el delito de Homicidio Calificado, en ejecución de un robo a mano armada, y jamás demostró en este juicio la participación de mi defendido en el delito mencionado, así como tampoco demostró la participación del mismo en el robo agravado. Es todo.

Acto seguido el Tribunal le cede nuevamente la palabra a las partes a los fines de que ejerzan su derecho a réplica y contrarréplica, dejándose constancia que no ejercieron las mismas, es todo, cesó.

De seguida el Tribunal le pregunta a la ciudadana NEREIDA CALZADILLA en su condición de victima, si quiere agregar algo, a lo que respondió. “Sí, ciudadano Juez pido que se haga justicia.” Acto seguido el Tribunal, le pregunta al acusado, si desea agregar algo más, a lo que respondió “No, no quiero decir nada más”.

Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declara concluido el presente debate oral y público, siendo las 2:00 de la tarde el Tribunal se retira a los fines de dictar la Dispositiva en la presente causa.


CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:

a) Análisis de los Elementos de Convicción:


La ciudadana CALZADILLA DE DÍAZ NEREIDA CLARA, manifestó: ”Estábamos los tres sentados; mi hermano, mi esposo y yo, de pronto llegaron dos sujetos, nos dijeron “es un atraco”, con palabras muy fuertes, y portando armas de fuego, uno de ellos nos introduce a la sala de la casa, le decía a mi esposo que le diera dinero que lo iba a matar, en eso hubo un forcejeo y cuando el malandro está en el suelo le grita al otro “wil me agarraron”, en eso yo me escondí detrás de una pared y no sé cómo entró el otro sujeto disparando y en eso ya estaban tirados en el piso mi esposo y mi hermano, yo salí a pedir auxilio, llegaron mis cuñados, metimos a la camioneta a mi hermano y luego a mi esposo y los trasladamos al Canes en donde fallecen, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que interrogue a la testigo, quien a preguntas formuladas contestó: Que el hecho ocurrió en Vista Al Mar, la Jungla, empezando la subida la Junglita; que se encontraban los tres, mi esposo, mi hermano y yo; que sólo penetró un sujeto a su casa el día de los hechos y que el otro se quedó afuera; Que no conocía a las personas que entraron a su casa; que no conoce los nombres de los sujetos pero que al acusado le dicen el chocolate; Que el sujeto que entró los llevó a punta de pistola para dentro de la casa; el hoy acusado estuvo adentro de la casa para el momento del hecho; que las personas que la auxiliaron fueron Jorge y Daniel; el que se quedó afuera le dicen Wi; que eran como las 11:30 o 12:30 horas de la madrugada; que no sabe si ese día se detuvo a alguna persona por esos hechos. Es todo. De seguidas se le cede la palabra a la defensa pública, a los fines de que interrogue a la testigo quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que el día de los hechos entró un solo sujeto a su vivienda; Que en la parte de afuera era oscuro, estaba semi oscuro, se podían ver los rostros de las personas; las características del sujeto eran: moreno, delgado como de veintitantos años; que sólo había visto a ese sujeto esa vez; que el acusado fue uno de los que disparó. Es todo. Acto seguido es interrogada por el Tribunal, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: Que recuerda a la persona que se encuentra en la sala como el que apodan chocolate; que lo vio disparando. Es todo.

De la anterior declaración, claramente se desprende la participación del acusado en los hechos que dieron origen al presente proceso, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión.


El ciudadano JEAN LUIS DÍAZ CALZADILLA, expuso: “Yo no estaba presente, mi madre me contó que ese día, llegaron dos sujetos a atracarlos, como no había nada que robar, empezó un forcejeo y luego cuando el sujeto estaba en el suelo comenzó a llamar al otro sujeto que estaba afuera y éste comenzó a disparar hacia adentro, al día siguiente es que me entero de lo sucedido, ya la banda a la cual ellos pertenecían me habían amenazado porque soy policía, me habían dicho que me darían donde mas me doliera. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas contestó: Que era hijo y sobrino de las victimas; que no estaba presente para el momento de los hechos; Que tiene conocimiento del hecho es a través de su mamá; que su mamá al contarle le dio el nombre de Wil, como uno de los sujetos; que ya había recibido amenazas de la banda los ninos. Es todo. De seguidas se le cede la palabra a la defensa pública, a los fines de que interrogue al testigo quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que no sabría decir si su mamá le manifestó acerca de si el día de los hechos estuvo presente Emilio; que su mamá después que ve la foto en la prensa es que reconoce al acusado como uno de los sujetos que participó en el homicidio. Es todo. Acto seguido es interrogado por el Tribunal, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: Que antes del hecho no había tenido comunicación con el acusado; que él no había practicado la detención del acusado en oportunidades anteriores, pero si a otros miembros de esa banda. Es todo.

De la anterior declaración, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión.


El ciudadano GARCÍA DÍAZ DANIEL JOSÉ, expuso: ”Me encontraba con mi hermano compartiendo y como a las 11:00 pm., empecé a notar la cosa tensa, ya que habían unos sujetos pasando hacia arriba y hacia abajo, yo le digo a mi hermano vamos a recogernos, mi hermano me dice para jugar pool ya que tengo una mesa de pool en la casa yo le dije que no, que yo tenia que trabajar mañana, me voy para mi casa, luego escucho los disparos me asomo y veo el forcejeo, agarro mi arma, la accioné, salieron corriendo, prendí la camioneta y recogí a los hoy difuntos. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas contestó: que una de las victimas era su hermano mayor y el otro el cuñado de su hermano; que vivía al frente de la casa donde ocurrieron los hechos; que al lugar llegaron dos personas; que el sujeto que estaba dentro de la casa gritaba “wi me agarraron”; que no tiene conocimiento si llegó a herir a alguna de las personas que participaron en el hecho, ya que todo fue muy rápido; que no conocía al hoy acusado pero sí a su papá ya que éste trabajo con él en la policía; que su cuñada le manifestó que los sujetos los querían robar; que el acusado no tenia diferencias con su sobrino. Es todo. De seguidas se le cede la palabra a la defensa pública, a los fines de que interrogue al testigo quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: que solo entró a la casa uno de los sujetos, el otro se quedó afuera; que el llevó a los heridos al hospital; que la parte de afuera estaba oscura pero adentro había iluminación. Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Tribunal.


De la anterior declaración, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión.


El ciudadano JORGE GERMAN GARCÍA DÍAZ, manifestó: “Yo me encontraba en mi casa y en horas de la madrugada, escucho unos disparos, me asomo por la ventana y veo a mi otro hermano que estaba en la terraza de su casa, le dije eso son disparos, no sabíamos de donde venían, luego escucho unos gritos que dicen “me agarraron wi”, en eso veo a un tipo que se paró en la casa de mi hermano y empezó a echar tiros como loco hacia dentro de la vivienda, y sale corriendo el otro tipo que estaba adentro de la casa, en eso también salió mi cuñada pidiendo auxilio, luego presté la colaboración en cuanto al traslado al canes. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas contestó: Que se encontraba en su casa el día de los hechos; que se escucharon unos gritos que decían “me agarraron wi”; que su cuñada le dijo a él y a su hermano Jorge, Daniel mataron a Ramón; que Emilio era el jefe de la banda a la que pertenecían estos dos sujetos; que existían unas amenazas de esa banda hacia mi sobrino; que pudo ver la silueta del sujeto que salió corriendo de la casa de su hermano; que ese sujeto estaba herido, que al día siguiente siguieron el rastro de sangre y dieron con la casa en donde estaban curando al hoy acusado de la herida. Es todo. De seguidas se le cede la palabra a la defensa pública, a los fines de que interrogue al testigo quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que su cuñada lo que hacia era pedir auxilio; que los fallecidos eran su hermano y el cuñado de su hermano; que no se llevaron nada de la casa. Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del tribunal.

De la anterior declaración, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión.


El ciudadano MECÍAS TORREALBA CARLOS JAVIER, expuso: “El día del procedimiento nos encontrábamos en el sitio de alimentación de la Comisaría y mi compañero me indicó que al lado se encontraba el sujeto que había matado al papá de un compañero, es todo.” Por lo que reconozco mi firma el contenido de la presente experticia. Es todo. De seguida el Tribunal le sede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al Testigo. Quien a preguntas formuladas respondió: En ese momento era el supervisor de patrullaje; Sí, yo me encontraba con el funcionario Iván; Sí, por eso lo aprehendimos; No, no sé donde vive; Luego lo que hicimos fue llamar al Funcionario Martínez; Si él nos dijo que sí se encontraba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Es todo. Acto seguido es preguntado por la defensa, quien a preguntas formuladas respondió: El funcionario fue quien nos dijo que el ciudadano partencia a la banda de los Ninos; cuando hicimos la aprehensión estaba él solo, es todo.”

De la anterior declaración, se desprenden las circunstancias de detención del acusado de autos.


El Ciudadano IVÁN JOSÉ NIEVES, expuso: “Realmente no recuerdo la fecha, creo que fue como en Febrero o en julio. Me encontraba de patrullaje en el sector Carlos Soublette, cuando avisté a un ciudadano que pertenecía a la banda los Ninos, quienes habían matado al padre de un compañero de curso, Llamé al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre el sujeto, y para saber si el mismo era requerido, por lo que fue positivo, Es todo. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas respondió: Si, eso fue en el ambulatorio que está en la Comandancia; Sí, se tornó tranquilo, no, no hizo nada; colaboró con la policía; Sí, yo sabia que él pertenecía a esa banda porque yo residía antes en el sector; No, yo no resido ya en el lugar; No sé exactamente donde vive él; Se encuentra aquí en esta sala, señalando al hoy acusado; Si, porque llamamos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas; Fue positivo, el sujeto estaba requerido por el Tribunal Cuarto de Control, es todo.” De seguida el Tribunal le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas respondió: Antes vivíamos cerca, pero ahora no, yo me mudé de ahí; Sí, está aquí en esta sala, señalando al acusado; Sí, era el papá de un compañero de curso, es todo.”


De la anterior declaración, se desprenden las circunstancias de detención del acusado de autos.


b) Comparación entre si de los elementos de Convicción:

De los anteriores elementos de convicción, este Juzgado observa que la ciudadana La ciudadana CALZADILLA DE DÍAZ NEREIDA CLARA, manifestó: ”Estábamos los tres sentados; mi hermano, mi esposo y yo, de pronto llegaron dos sujetos, nos dijeron “es un atraco”, con palabras muy fuertes, y portando armas de fuego, uno de ellos nos introduce a la sala de la casa, le decía a mi esposo que le diera dinero que lo iba a matar, en eso hubo un forcejeo y cuando el malandro está en el suelo le grita al otro “wil me agarraron”, en eso yo me escondí detrás de una pared y no sé cómo entró el otro sujeto disparando y en eso ya estaban tirados en el piso mi esposo y mi hermano, yo salí a pedir auxilio, llegaron mis cuñados, metimos a la camioneta a mi hermano y luego a mi esposo y los trasladamos al Canes en donde fallecen, es todo”. Por su parte el ciudadano JEAN LUIS DÍAZ CALZADILLA, expuso: “Yo no estaba presente… Que antes del hecho no había tenido comunicación con el acusado; que él no había practicado la detención del acusado en oportunidades anteriores, pero si a otros miembros de esa banda. Es todo.” Y el ciudadano GARCÍA DÍAZ DANIEL JOSÉ, expuso: ”Me encontraba con mi hermano compartiendo y como a las 11:00 pm.… yo le digo a mi hermano vamos a recogernos… luego escucho los disparos me asomo y veo el forcejeo, agarro mi arma, la accioné, salieron corriendo, prendí la camioneta y recogí a los hoy difuntos… que al lugar llegaron dos personas; que el sujeto que estaba dentro de la casa gritaba “wi me agarraron”… que su cuñada le manifestó que los sujetos los querían robar; que el acusado no tenia diferencias con su sobrino… que solo entró a la casa uno de los sujetos, el otro se quedó afuera; que el llevó a los heridos al hospital; que la parte de afuera estaba oscura pero adentro había iluminación.” Por su parte el ciudadano JORGE GERMAN GARCÍA DÍAZ, manifestó: “Yo me encontraba en mi casa y en horas de la madrugada, escucho unos disparos, me asomo por la ventana y veo a mi otro hermano que estaba en la terraza de su casa, le dije eso son disparos, no sabíamos de donde venían, luego escucho unos gritos que dicen “me agarraron wi”, en eso veo a un tipo que se paró en la casa de mi hermano y empezó a echar tiros como loco hacia dentro de la vivienda, y sale corriendo el otro tipo que estaba adentro de la casa, en eso también salió mi cuñada pidiendo auxilio, luego presté la colaboración en cuanto al traslado al canes… que pudo ver la silueta del sujeto que salió corriendo de la casa de su hermano; que ese sujeto estaba herido… Que su cuñada lo que hacia era pedir auxilio; que los fallecidos eran su hermano y el cuñado de su hermano; que no se llevaron nada de la casa.” Y el ciudadano MECÍAS TORREALBA CARLOS JAVIER, expuso: “El día del procedimiento nos encontrábamos en el sitio de alimentación de la Comisaría y mi compañero me indicó que al lado se encontraba el sujeto que había matado al papá de un compañero, es todo.” Lo cual se concatena con el dicho del funcionario IVÁN JOSÉ NIEVES, quien expuso: “… Me encontraba de patrullaje en el sector Carlos Soublette, cuando avisté a un ciudadano que pertenecía a la banda los Ninos, quienes habían matado al padre de un compañero de curso, Llamé al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre el sujeto, y para saber si el mismo era requerido, por lo que fue positivo, Es todo.”

c) Hechos que el Tribunal estima acreditados.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:


1) Que en fecha 17 de Febrero del año 2002, se presentación en la vivienda propiedad de la ciudadana NEREIDA CLARA CALZADILLA DE DÍAZ, el ciudadano WIL JOEL HERRERA ROJAS, en compañía de otro ciudadano identificado como “WI”.


2) Que se presentación en dicha residencia con la intención de cometer, como en efecto comenzaron su ejecución por medios idóneos, de un “Robo Agravado” o Atraco a mano armada.

3) Que ambos sujetos portaban armas de fuego, y sometieron a los ciudadanos NEREIDA CLARA CALZADILLA, su hermano de nombre FRANCISCO JAVIER CALZADILLA y su esposo de nombre RAMÓN RAFAEL DÍAZ.

4) Que una vez que los someten con armas de fuego, el acusado WIL JOEL HERRERA ingresa con las victimas hasta el interior de la vivienda, permaneciendo en la parte de afuera el otro sujeto identificado como “WI”.

5) Que una vez que ingresan a dicho inmueble la puerta del mismo se cierra, momento que aprovechan las víctimas para abalanzarse sobre el acusado de autos y someterlo.

6) Que una vez que éste se siente sometido, pide auxilio del ciudadano identificado como “WI que permanecía en la parte de afuera de dicha vivienda.

7) Que al recibir el llamado de auxilio, dicho ciudadano dispara contra el vidrio de la puerta y por ese orificio dispara en repetidas oportunidades hacia el interior de dicha vivienda.

8) Que con motivo de dichos disparos resultan mortalmente heridos los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CALZADILLA y RAMÓN RAFAEL DÍAZ, e igualmente resulta herido el acusado de autos WIL JOEL HERRERA ROJAS.

9) Que luego de las detonaciones ambos ciudadanos salen huyendo del lugar del suceso.


CAPITULO III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Publico al momento de discurso de presentación presentó FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano WIL JOEL HERRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 en su ordinal 1º del Código Penal; Sin embargo, en el transcurso del debate el ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advirtió a las partes sobre un posible cambio en la calificación Jurídica, específicamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico que el ciudadano WIL JOEL HERRERA ROJAS, ampliamente identificado en autos, fue la persona que en horas de la noche del día 16 de Febrero del año 2002, en compañía de otra persona aun por identificar, se presentó a la residencia de la ciudadana NEREIDA CLARA CALZADILLA, y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, la conminó, a que junto a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CALZADILLA y RAMÓN RAFAEL DÍAZ ingresaran a dicha residencia con la finalidad de despojarlos de sus pertenencias, siendo que los referidos ciudadanos se enfrascaron en una riña cuerpo a cuerpo con dicho ciudadano, el cual pidió el auxilio de la otra persona no identificada que le acompañaba, el cual accionó en repetidas oportunidades el arma de fuego que portaba ocasionándole la muerte, a los ya nombrados ciudadanos FRANCISCO JAVIER CALZADILLA y RAMÓN RAFAEL DÍAZ, retirándose ambos de la escena del crimen sin ser aprehendidos; en virtud de lo cual este Juzgado; Hechos que quedaron demostrados con la declaración rendida por los ciudadanos CALZADILLA DE DÍAZ NEREIDA CLARA; GARCÍA DÍAZ JOSÉ DANIEL y JORGE GERMAN GARCÍA DÍAZ, en virtud de lo cual este Juzgado lo declara CULPABLE, y acuerda en consecuencia CONDENARLO como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento del delito. Y ASÍ SE DECLARA. Por otro lado este Juzgado observa que no se demostró su autoría y subsiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 en su ordinal 1º del Código Penal, por cuanto de las declaraciones rendidas se evidenció que la persona que ocasionó las muertes antes referidas fue la persona que acompañaba en el delito de Robo agravado Frustrado cometido por el acusado de autos, en virtud de lo cual este Juzgado Le ABSUELVE de la comisión del referido delito. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO V
ALEGATOS DE LA DEFENSA.


El Dr. RÓMULO OVIDIO CHACON, al momento de su discurso de presentación, expuso: “Al igual que en la audiencia preliminar recurro a esperar por los medios probatorios para en base de ello ejercer la defensa partiendo del principio de la comunidad de las pruebas”. Y al momento de sus conclusiones, expresó: “Ciudadano Magistrado, solicito que mi deferido ciudadano WIL JOEL HERRERA ROJAS, sea Absuelto de la acusación fiscal, toda vez que el representante fiscal acusó por el delito de Homicidio Calificado, en ejecución de un robo a mano armada, y jamás demostró en este juicio la participación de mi defendido en el delito mencionado, así como tampoco demostró la participación del mismo en el robo agravado. Es todo.”


En cuanto al alegato de la defensa, en el sentido que no se encuentra demostrada la participación del acusado de autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, este Juzgado comparte el criterio de la defensa, como ya se explanó en el considerando anterior, y en cuanto al alegato de la defensa, en el sentido de que tampoco se demostró su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, este Juzgado, por las razones antes indicadas no comparte dicho criterio. Declarando en consecuencia CON LUGAR sus primeros alegatos y SIN LUGAR los últimos nombrados. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VI
DE LA PENA PRINCIPAL


Disposiciones Legales aplicables.

Dispone el Código Penal:
“Articulo 460: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

“Artículo 80: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado…
Hay delito frustrado, cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

“Articulo 82: En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en un u otro caso disposiciones especiales.”

De la pena aplicable.

El delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual una vez aplicada la disposición prevista en el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; Sin embargo, por cuanto se evidencia que el referido acusado no posee antecedentes penales ni correccionales, este Tribunal acuerda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal, rebajar la pena aplicable a NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, y como quiera que el presente delito fue “FRUSTRADO”, este Juzgado procede a rebajarle un tercio de dicha pena, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, la cual será en definitiva la pena a imponer. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO VI
DE LAS PENAS ACCESORIAS


Dispone el Código Penal:

Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 13. Son Penas accesorias de la de Presidio:
1º: La Interdicción Civil durante el tiempo de la condena.
2º: La inhabilitación política mientras dure la pena.
3º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.



En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VII
DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO VIII
DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 19 de Junio del año 2009. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO XI
DISPOSITIVA


Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano WIL JOEL HERRERA ROJAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 23 de Mayo de 1983, de Estado Civil Soltero, hijo de OSWALDO HERRERA y de MARIBEL ROJAS y titular de la Cedula de identidad numero V: 17.155.937, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal; SEGUNDO: CONDENA al ciudadano WIL JOEL HERRERA ROJAS, ampliamente identificado, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; TERCERO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 19 de Junio del año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: ABSUELVE al ciudadano WIL JOEL HERRERA ROJAS, ampliamente identificado, de la acusación que por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 en su ordinal 1º del Código Penal, formulara en su contra el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los DOCE (12) días del Mes de ABRIL del año Dos Mil Cinco.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ



LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA




CAUSA: WP01-P-2003-000059