REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Abril del año 2005
194º y 145º
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su condición de Defensor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA CAMPELLO, en el cual entre otras cosas manifiesta:
“… por cuanto para el momento de la realización de la audiencia de verificación de sustancia ya se había realizado la correspondiente experticia química, actuación éste que inobservó la doctrina vinculante establecida en la sentencia 01 1116 de fecha 04/11/2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que trae como consecuencia que la mencionada audiencia esté viciada de nulidad absoluta, no susceptible de ser reparada ni subsanada; es que solicitamos se sirva decretar la nulidad del acto de verificación de sustancias con la correspondiente acta levantada.”
Este Tribunal a los Fines de decidir, previamente considera y Observa:
CAPÍTULO I.
DEL DERECHO:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Art. 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la republica.”
“Art. 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.”
“Art. 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula.
Contra lo decidido no procederá recurso alguno.”
“Art. 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1.- Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2.- Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3.- Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.”
“Art. 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizarla plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
“Art. 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”
CAPITULO II
DE LOS HECHOS:
Efectivamente de la lectura de las actas se evidencia que en el presente caso el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA CAMPILLO fue detenido en fecha 19 de Noviembre del año 2002, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, puesto a la orden del Ministerio Publico, quien, en fecha 20 de Noviembre del año 2002 lo puso a la orden del Juez de Control de Guardia, el cual a su vez, en la misma fecha y luego de la audiencia para oír al imputado decretó su detención Judicial y la aplicación del procedimiento abreviado, ordenando en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Posteriormente, en fecha 12 de Diciembre del mismo año 2002, la representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico presenta escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.
Luego, en fecha 18 de Diciembre del mismo año 2002, se llevó a cabo el acto de verificación de las sustancias incautadas en la presente causa, de conformidad con la sentencia vinculante 01-116 de fecha 04 de Noviembre del año 2002.
En fecha 07 de Abril del presente año, la representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de este Estado Vargas, presentó escrito mediante el cual consignó los medios de prueba a los cuales hizo mención en su escrito de acusación; e igualmente consignó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, suscrito por los funcionarios YOELYS GALVIS y ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ, de fecha 06 de Febrero del año 2003, dejándose constancia que las muestras correspondientes fueron recibidas en fecha 04 de Febrero del mismo año.
ÚNICO:
Efectivamente, de una simple lectura de las actas que anteceden, se evidencia que el ACTA DE VERIFICACIÓN de la sustancia presuntamente incautada se realizó en fecha 18 de Diciembre del año 2002, y el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO correspondiente se realizó en fecha 06 de Febrero del año 2003, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que la razón no asiste a la defensa, cuando afirma que al momento del acto de verificación de la sustancia ya se había realizado la experticia química correspondiente, en virtud de lo cual, quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por la defensa del Imputado JOSÉ ÁNGEL GARCÍA CAMPELLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
Causa: WK01-P-2002-000138
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