REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 27 de Abril del año 2005
195º y 146º


SENTENCIA DEFINITIVA


CAUSA: WP01-P-2004-000501

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dr. CRISTIAN QUIJADA, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: JESÚS GUILLERMO CASTRO CHIRINOS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, Natural de Rubio, Estado Táchira, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 7.971.842, residenciado en la urbanización lago azul, Edif., Perú, apartamento, 3-4, Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. TRINO ARCAY

SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA.


Vista el acta que antecede, de fecha 12 de Abril del presente año, en la cual el ciudadano JESÚS GUILLERMO CASTRO CHIRINOS, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:


El Ciudadano JESÚS GUILLERMO CASTRO CHIRINOS, fue detenido el día 19 de julio de 2004, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en momentos en que pretendía abordar el vuelo 630 con destino SAN JOSÉ DE COSTA RICA – MÉXICO; al presentar una actitud sudorosa y esquiva hacia la comisión policial que se encontraba entrevistando a los distintos pasajeros de los vuelos procedentes de dicho Aeropuerto, le solicitaron su documentación personal y se hicieron acompañar del ciudadano ÁNGEL VERASMENDI, como testigo instrumental del acto a efectuar; procedieron a realizar la revisión corporal y de equipaje, no localizando ninguna evidencia de interés criminalistico; Siendo posteriormente trasladado hasta la Clínica Alfa de Maiquetía, en donde luego del examen medico de rigor el técnico radiólogo determinó la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, motivo por el cual fue trasladado hasta la sede del Hospital del Seguro Social, en donde luego del tratamiento medico de rigor, expulsó vía ano rectal la cantidad de NOVENTA Y UN (91) envoltorios en forma de dedil, que al practicarles la experticia química correspondiente dio como resultado que contenían HEROÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS, y una pureza del 48,50%.


CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JESÚS GUILLERMO CASTRO CHIRINOS, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 19 de julio de 2004, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en momentos en que pretendía abordar el vuelo 630 con destino SAN JOSÉ DE COSTA RICA – MÉXICO; al presentar una actitud sudorosa y esquiva hacia la comisión policial que se encontraba entrevistando a los distintos pasajeros de los vuelos procedentes de dicho Aeropuerto, le solicitaron su documentación personal y se hicieron acompañar del ciudadano ÁNGEL VERASMENDI, como testigo instrumental del acto a efectuar; procedieron a realizar la revisión corporal y de equipaje, no localizando ninguna evidencia de interés criminalistico; Siendo posteriormente trasladado hasta la Clínica Alfa de Maiquetía, en donde luego del examen medico de rigor el técnico radiólogo determinó la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, motivo por el cual fue trasladado hasta la sede del Hospital del Seguro Social, en donde luego del tratamiento medico de rigor, expulsó vía ano rectal la cantidad de NOVENTA Y UN (91) envoltorios en forma de dedil, que al practicarles la experticia química correspondiente dio como resultado que contenían HEROÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS, y una pureza del 48,50%; Hechos que quedan demostrados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Julio del año 2004, suscrita por el funcionario ROOSVELT MARTÍNEZ, adscrito a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:


“Encontrándome en labores de guardia en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, y siendo las 04:00 horas de la tarde… me trasladé en compañía del Detective JHONNY PÉREZ, a la zona de transito internacional del citado instituto, con el objeto de realizar labores de investigación en materia de drogas. Una vez ubicados en la puerta de embarque numero 22, avisté una persona… llevando una maleta de mano color azul… quien al notar nuestra presencia tomó una actitud temblorosa y sudorosa… solicitándole su documentación, quedando identificada de manera siguiente. JESÚS GUILLERMO CASTRO CHIRINOS… para luego efectuarle una entrevista con relación al motivo, tiempo y circunstancia de su viaje, respondiendo de manera incoherente e imprecisa, hecho por el cual lo trasladé a la sede de esta oficina con la finalidad de practicarle un chequeo antidrogas… en compañía del ciudadano VERASMENDI ÁNGEL, quien fungirá como testigo instrumental del presente acto. Una vez en el despacho y luego de una minuciosa inspección no se ubicó evidencia de interés criminalistico, seguidamente le pregunté acerca de la existencia de alguna sustancia ilícita en su organismo, manifestando que había ingerido la cantidad de ochenta y un dediles aproximadamente, contentivos de drogas… Razón por la cual fue trasladado de manera inmediata a la Clínica Alfa… con la finalidad de practicarle un estudio radiológico… Al llegar al precitado nosocomio fuimos atendidos por el técnico radiólogo GUERRA ARMANDO, quien… previo estudio radiológico nos informó que la persona en cuestión, efectivamente presentaba cuerpos cilíndricos en la cavidad abdominal. Acto seguido procedí a imponerlo de sus derechos… siendo trasladado… al Hospital del Seguro Social, para que le practiquen tratamiento de expulsión de los cuerpos extraños…”


Con la anterior acta policial quedan claramente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado, además que demuestra claramente la participación del imputado de autos en los mismos.


2º: a) Con el ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Julio del año 2004, suscrita por el funcionario RAFAEL PÉREZ, en la cual deja constancia de la expulsión vía ano rectal por parte del acusado de autos, de la cantidad de Cincuenta y dos (52) envoltorios en forma de dediles.

b) Con las ACTAS DE EXPULSIÓN DE DEDILES, de fecha 20 de Julio del año 2004, suscritas por los funcionarios RONALD CARREÑO y OSWALDO HERNÁNDEZ, adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la expulsión vía ano rectal por parte del acusado de autos, de la cantidad de Veintiséis y Veintiséis dediles, respectivamente.

c) Con el ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Julio del año 2004, suscrita por el funcionario JHONNY PÉREZ, en la cual deja constancia de la expulsión vía ano rectal por parte del acusado de autos, de la cantidad de Treinta y Nueve (39) envoltorios en forma de dediles.

d) Con las ACTAS DE EXPULSIÓN DE DEDILES, de fecha 20 de Julio del año 2004, suscritas por los funcionarios JHONNY PÉREZ y JOSÉ DELGADO, adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la expulsión vía ano rectal por parte del acusado de autos, de la cantidad de veinte y Diecinueve dediles, respectivamente.


Con los anteriores elementos de convicción, quedan claramente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado, además que demuestra claramente la participación del imputado de autos en los mismos.


3º: a) Con el Pasaporte ordinario, expedido por el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre del acusado de autos.

b) Con el Boleto aéreo numero 21436844, emitido a nombre del acusado de autos, para la línea aérea TACA, con ruta Caracas – san José de Costa Rica – México City, a nombre del acusado de autos.

Con los anteriores elementos de convicción, quedan demostradas las circunstancias de modo y tiempo de comisión del delito aquí juzgado.


4º: Con la EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por los funcionarios ATILIA GRATEROL y ELIANA VELASCO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a Noventa y Un (91) envoltorios en forma de dediles, confeccionados en látex de color beige, en la cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS, y una pureza del 48,50%.

Con el anterior dictamen se evidencia que las sustancias incautadas corresponden a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario ROOSVELT MARTÍNEZ, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico, se evidencia que el ciudadano JESÚS GUILLERMO CASTRO CHIRINOS fue detenido por dicho funcionario el día 19 de julio de 2004, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en momentos en que pretendía abordar el vuelo 630 con destino SAN JOSÉ DE COSTA RICA – MÉXICO; al presentar una actitud sudorosa y esquiva hacia la comisión policial que se encontraba entrevistando a los distintos pasajeros de los vuelos procedentes de dicho Aeropuerto, le solicitaron su documentación personal y se hicieron acompañar del ciudadano ÁNGEL VERASMENDI, como testigo instrumental del acto a efectuar; procedieron a realizar la revisión corporal y de equipaje, no localizando ninguna evidencia de interés criminalistico; Siendo posteriormente trasladado hasta la Clínica Alfa de Maiquetía, en donde luego del examen medico de rigor el técnico radiólogo determinó la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, motivo por el cual fue trasladado hasta la sede del Hospital del Seguro Social, en donde luego del tratamiento medico de rigor, expulsó vía ano rectal la cantidad de NOVENTA Y UN (91) envoltorios en forma de dedil, que al practicarles la experticia química correspondiente dio como resultado que contenían HEROÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS, y una pureza del 48,50%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a dicho ciudadano, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:


CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.


Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años.


De la pena aplicable.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, >El Juez solo podrá rebajar la pena hasta en un tercio>, sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS


Dispone el Código Penal:

Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa del imputado, al momento de ejercer su derecho de palabra expuso: "Buenas tardes, me ha correspondido en este acto a representar al ciudadano JESÚS GUILLERMO CASTRO CHIRINOS, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley especial, y por cuanto mi representado me ha manifestado su voluntad de acogerse a la aplicación del procedimiento por admisión solicito le sea concedido el derecho de la palabra, pido igualmente que el Tribunal desaplique el ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la pena a imponer sea inferior a diez años, es todo.”


Este Tribunal, a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:


“Articulo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución.”

“Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan aquella.”

“Articulo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica.”


Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 376: En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación o en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente


JURISPRUDENCIA:


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, entre las cuales se puede mencionar la Sentencia Número 359 del 18 de Marzo del año 2002, expresó:

“SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO
El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:
"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefaccientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:
"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de la Sala).
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”. A sabiendas de que no es ortodoxo que una sentencia "justifique" la ley, ya que bastaría con invocarla; …

Las leyes deben ser cumplidas: no aconsejan ni tratan de persuadir: mandan. Y tienen una nota de autarquía e imperatividad porque se imponen “volens nolens” (“Quieran o no quieran”). Desde luego: el juez que las obedezca y aplica por tanto, aunque le parezcan injustas, tiene la posibilidad de solicitar a los legisladores su abolición o al menos su modificación. Pero, mientras tanto, tiene que cumplir su deber de hacerlas ejecutar:
“Dura lex, sed lex” (“Aun dura, la ley es ley.”).
Y ejecutarlas con exacta sujeción al mandato legal, ya que su capacidad interpretativa se circunscribe a los puntos dudosos:
“In certis non est conjeturae locus.” ("En lo cierto no hay lugar a la conjetura").
"In claris, non fit interpretatio.” (“En lo claro no se interpreta”).
…”


Por su parte, la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas, ha ratificado dicho criterio, en las causas:


WP01-R-2004-000199, de fecha 13 de Enero del presente año, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ARDWIN DARÍO GARCÍA GARCÍA y ELIZABETH ALCÁNTARA RUIZ, con ponencia de la Dra. LILIAN QUEVEDO MARÍN.

WP01-R-2004-000164, de fecha 02 de Diciembre del año 2004, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MARAUIKAS VIDMANTAS; MEJERIS VAIDOTAS y MALIVAIKA LEVALDAS, con ponencia de la Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO.

WP01-R-2004-000159, de fecha 02 de Noviembre del año 2004, en la causa seguida en contra de la ciudadana MIREYDA DEL CARMEN PRIMERA SIMANCAS, con ponencia de la Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO.

WP01-R-2004-000138, de fecha 08 de Octubre del año 2004, en la causa seguida en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRUZUAL, con ponencia de la Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO.

WP01-R-2004-000471, de fecha 04 de Agosto del año 2004, en la causa seguida en contra de la ciudadana NICOLE MANUELA BEGOVIC, con ponencia del Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE.

WP01-R-2003-000129, de fecha 06 de febrero del año 2004, en la causa seguida en contra del ciudadano WUILDER FELIPE RIVERA FARIAS, con ponencia de la Dra. RORAIMA MEDINA.

WP01-R-2003-000167, de fecha 04 de Febrero del año 2004, en la causa seguida en contra de los ciudadanos GILBERTO MORENO PROVENCIO y JUAN CASTRO PADILLA, con ponencia del Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE.


DECISIÓN:

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en relación al alegato de la defensa, en el sentido de que se aplique una rebaja de pena por debajo del limite inferior que la ley establece para el delito aquí juzgado la misma se declara SIN LUGAR de conformidad con lo establecido en el referido articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VII
DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO VIII
DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS


Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”


Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“Articulo 60. Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:
6. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”

“Articulo 66. Los Bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su ves dicha comisión velará porque los Bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas…”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí Juzgado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar la confiscación del boleto aéreo incautado al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IX
DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

De conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, ampliada en la sentencia numero 2464 del 29 de Noviembre del año 2001 y a su vez aclarada por sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda y ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a juicio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.




CAPITULO X
DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 19 de JULIO del año 2014. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO XI
DISPOSITIVA


Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO JESÚS GUILLERMO CASTRO CHIRINOS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, Natural de Rubio, Estado Táchira, hijo de ALEJANDRINA CHIRINOS y de JESÚS OVIDIO CASTRO, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 7.971.842, residenciado en la urbanización lago azul, Edificio Perú, apartamento, 3-4, Estado Zulia, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena Al ciudadano JESÚS GUILLERMO CASTRO CHIRINOS, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Ordena la Confiscación del Boleto aéreo numero 21436844, emitido a nombre del acusado de autos, para la línea aérea TACA, con ruta Caracas – san José de Costa Rica – México City, a nombre del acusado de autos, el cual debe reposar en los archivos del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 60 en su ordinal 6º y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CUARTO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, en concordancia con la sentencia numero 2464 de fecha 29 de Noviembre del año 2001 y la sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; SEXTO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 19 de JULIO del año 2014, de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; Y SÉPTIMO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Cinco.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha, siendo las 11:03 de la mañana se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA




Causa: WP01-P-2004-000501