REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de Abril del año 2005
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: WP01-P-2004-000703
JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
FISCAL: Dr. JOSE CARLOS HERNÁNDEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas.
IMPUTADO: WENCLEWSKI WLODZIMIERZ, quien dijo ser de Nacionalidad Polaca, Natural en Tamaszow - Mazowiecki, nacido en fecha 19-06-1957, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Kazimierz y Danuta, residenciado en 95-200, Pabianiee, W. Warutowira, 9 M 6 y titular del pasaporte de la República de Polonia N° AJ 1415073.
DEFENSA: Dra. ELENA TOVAR DE GRECO.
INTERPRETE: HALINA ZUBR.
SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA.
Vista el acta que antecede, de fecha 12 de Abril del presente año, en la cual el ciudadano WENCLEWSKI WLODZIMIERZ, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:
El Ciudadano WENCLEWSKI WLODZIMIERZ, fue detenido el día 24 de Febrero del presente año 2005, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el sótano United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo por la máquina de rayos x a los equipajes que serían embarcados en el vuelo 1334 de la aerolínea Santa Bárbara con destino a Tenerife, observaron una maleta grande de color negro, con sombras no comunes, procediendo a su retención, solicitando al ciudadano VÍCTOR CESAR NUEZ MONGE, Jefe de Seguridad de grupo, que ubicara al propietario de dicho equipaje, previa identificación como funcionarios, presentándose dicho ciudadano con un pasajero, que quedó identificado como WENCLEWSKI WLODZIMIERZ, portador del pasaporte de la República de Polonia N° AJ 1415073, quien pretendía abordar el vuelo N° 1334 de la aerolínea SANTA BÁRBARA con ruta CARACAS-TENERIFE-BILBAO. En virtud de ello, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos identificados como JOSÉ RAFAEL ESCOBAR FRANCO y JESÚS ANTONIO SALAZAR, a objeto que sirvieran de testigos instrumentales de la revisión personal y de equipaje. Verificando el ticket de reclamo que el ciudadano tenía en su poder con el ticket que tenía adherido la maleta. Los mencionados ciudadanos fueron trasladados a la sede de la Oficina a los fines de efectuar el chequeo de su equipaje, seguidamente se procedió a efectuar la revisión de la maleta grande de color negro, marca CLIPPER CLUB, con dos ruedas para el transporte, sistema de seguridad de tres dígitos, con una banda donde se puede leer CLIPPER CLUB, con tres asas para el transporte y adherido a una de estas asas un ticket de la aerolínea Santa bárbara a nombre de WENCLEWSKI WLODZIMIERZ, signado con el N° S3231602, dentro de la cual se encontraron prendas de vestir de caballero, así como también en la parte posterior de la maleta, oculta detrás de tela color negro, una especie de tabla de cartón forrada en papel carbón de color negro, donde se puede leer FAXTER PAPEL CARBÓN, que al ser perforada se extrajo un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al ser sometido a la experticia de Ley, resultó contener CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN KILO NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO GRAMOS CON SEIS CIENTOS MILIGRAMOS y una pureza del 80,0%.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano WENCLEWSKI WLODZIMIERZ, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 24 de Febrero del presente año 2005, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el sótano United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo por la máquina de rayos x a los equipajes que serían embarcados en el vuelo 1334 de la aerolínea Santa Bárbara con destino a Tenerife, observaron una maleta grande de color negro, con sombras no comunes, procediendo a su retención, solicitando al ciudadano VÍCTOR CESAR NÚÑEZ MONGE, Jefe de Seguridad de grupo, que ubicara al propietario de dicho equipaje, previa identificación como funcionarios, presentándose dicho ciudadano con un pasajero, que quedó identificado como WENCLEWSKI WLODZIMIERZ, portador del pasaporte de la República de Polonia N° AJ 1415073, quien pretendía abordar el vuelo N° 1334 de la aerolínea SANTA BÁRBARA con ruta CARACAS-TENERIFE-BILBAO. En virtud de ello, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos identificados como JOSÉ RAFAEL ESCOBAR FRANCO y JESÚS ANTONIO SALAZAR, a objeto que sirvieran de testigos instrumentales de la revisión personal y de equipaje. Verificando el ticket de reclamo que el ciudadano tenía en su poder con el ticket que tenía adherido la maleta. Los mencionados ciudadanos fueron trasladados a la sede de la Oficina a los fines de efectuar el chequeo de su equipaje, seguidamente se procedió a efectuar la revisión de la maleta grande de color negro, marca CLIPPER CLUB, con dos ruedas para el transporte, sistema de seguridad de tres dígitos, con una banda donde se puede leer CLIPPER CLUB, con tres asas para el transporte y adherido a una de estas asas un ticket de la aerolínea Santa bárbara a nombre de WENCLEWSKI WLODZIMIERZ, signado con el N° S3231602, dentro de la cual se encontraron prendas de vestir de caballero, así como también en la parte posterior de la maleta, oculta detrás de tela color negro, una especie de tabla de cartón forrada en papel carbón de color negro, donde se puede leer FAXTER PAPEL CARBÓN, que al ser perforada se extrajo un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al ser sometido a la experticia de Ley, resultó contener CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN KILO NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO GRAMOS CON SEIS CIENTOS MILIGRAMOS y una pureza del 80,0%; Hechos que quedan demostrados con los siguientes elementos de convicción:
1º: Con el ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Febrero del presente año 2005, suscrita por el funcionario HURTADO CARRILLO NELSON, adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche, encontrándome de servicio en el sótano United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía en compañía del Distinguido (GN) ARÉVALO HERRERA CARLOS… durante el chequeo por la maquina de rayos X a los equipajes que serian embarcados en el vuelo 1334 de la aerolínea SANTA BÁRBARA con destino TENERIFE, observamos dentro de una maleta grande de color negro, sombras no acordes dentro de esta, de inmediato procedí a solicitarle al ciudadano VÍCTOR CESAR NUEZ MONGE… jefe de seguridad de grupo, a el propietario de dicho equipaje, posteriormente el jefe de seguridad de grupo bajó con un ciudadano, por lo que… al solicitarle su documentación personal… quedando identificado como WENCLEUSKI WLODZIMIERZ… mencionado ciudadano pretendía abordar el vuelo 1334 de la aerolínea SANTA BÁRBARA, con ruta CARACAS – TENERIFE – BILBAO. Por tal motivo procedí a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos, para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: JOSÉ RAFAEL ESCOBAR FRANCO… y JESÚS ANTONIO SALAZAR… percatándome en ese momento de que el ciudadano… no hablaba el idioma español. Verificando el ticket de reclamo que el ciudadano tenía en su poder con el ticket que tiene adherida la maleta. En virtud de esto procedí a trasladar al ciudadano… conjuntamente con la maleta y los ciudadanos testigos… hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar chequeo minucioso de la maleta y revisión personal. Una vez en el sitio… se procedió a buscar un traductor del idioma polaco, siendo infructuosa la búsqueda, por tal motivo procedí a informar al… Fiscal 9º del Ministerio Publico… quien me ordenó realizar el procedimiento sin el interprete y dejar constancia de habérsele leído los derechos en idioma ingles y español. Seguidamente… se procedió a revisar la maleta… grande de color negro, marca CLIPPER CLUB, con dos ruedas para el transporte… y adherido a una de estas asas un ticket de la aerolínea SANTA BÁRBARA, a nombre de WENCLEWSKI WLOZMIERZ, signado con el numero S3231602, dentro del cual se encontraron prendas de vestir y objetos personales de uso de caballero, así como también oculto también en la parte posterior de la maleta, oculta detrás de tela color negro, una especie de tabla de cartón forrada en papel carbón de color negro, donde se puede leer: FAXTER PAPEL CARBÓN, que al ser perforada de extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Seguidamente en presencia de los testigos, se procedió a realizar la prueba orientadora… lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada COCAÍNA…”
Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado, además que demuestra claramente la participación del imputado de autos en los mismos.
2º: a) Con el Pasaporte ordinario, expedido por la República de Polonia, a nombre del acusado de autos.
b) Con el Boleto Aéreo Numero 3 249 8347639436, emitido para la línea aérea SANTA BÁRBARA, con ruta CARACAS – TENERIFE – BILBAO, a nombre del acusado de autos.
Con los anteriores elementos de convicción quedan demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado.
3º: Con el Dictamen Pericial Químico, suscrito por los funcionarios DIANA SEQUERA VALLADARES y EDLLUZ YÉPEZ BENÍTEZ, adscritos al Laboratorio Central, División de Química, de la Guardia Nacional, practicado a Una (01) maleta confeccionada en lona de color negro, la cual posee tres (039 asas para el transporte y dos (02) ruedas, con sistema de seguridad de tres dígitos, tres (03) cierres, con una etiqueta metálica en el frente con las inscripciones grabadas CLIPPER CLUB, dentro de la cual se localizo a maneras de doble fondo en una de sus caras, detrás de una tela de color negro con impresos alusivos a CLIPPER CLUB, un (01) envoltorio de forma rectangular y plana con la forma del cuerpo de la maleta con las siguientes dimensiones (39x48 cm) aproximadamente con coberturas exteriores de goma espuma, tela de color negro, papel carbón donde se puede leer faxter en color verde y una cubierta de cartón dentro del cual se localizó la cantidad de cuatro (04) envoltorios rectangulares y con dimensiones (23x38 cm) aproximadamente, confeccionados en cinta adhesiva de color marrón y papel de imprenta contentivos todos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia polvo, olor fuerte y penetrante, en el cual llegan a la conclusión que el Polvo de color blanco contiene COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (1994,9 g) y con una pureza de 80 %.
Con el anterior dictamen se evidencia que las sustancias incautadas corresponden a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario HURTADO CARRILLO NELSON, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico, que el ciudadano WENCLEWSKI WLOZIMIERZ, fue detenido por dicho funcionario el día 24 de Febrero del presente año 2005, durante el chequeo por la máquina de rayos x a los equipajes que serían embarcados en el vuelo 1334 de la aerolínea Santa Bárbara con destino a Tenerife, observaron una maleta grande de color negro, con sombras no comunes, procediendo a su retención, solicitando al ciudadano VÍCTOR CESAR NÚÑEZ MONGE, Jefe de Seguridad de grupo, que ubicara al propietario de dicho equipaje, previa identificación como funcionarios, presentándose dicho ciudadano con un pasajero, que quedó identificado como WENCLEWSKI WLODZIMIERZ, portador del pasaporte de la República de Polonia N° AJ 1415073, quien pretendía abordar el vuelo N° 1334 de la aerolínea SANTA BÁRBARA con ruta CARACAS-TENERIFE-BILBAO. En virtud de ello, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos identificados como JOSÉ RAFAEL ESCOBAR FRANCO y JESÚS ANTONIO SALAZAR, a objeto que sirvieran de testigos instrumentales de la revisión personal y de equipaje. Verificando el ticket de reclamo que el ciudadano tenía en su poder con el ticket que tenía adherido la maleta. Los mencionados ciudadanos fueron trasladados a la sede de la Oficina a los fines de efectuar el chequeo de su equipaje, seguidamente se procedió a efectuar la revisión de la maleta grande de color negro, marca CLIPPER CLUB, con dos ruedas para el transporte, sistema de seguridad de tres dígitos, con una banda donde se puede leer CLIPPER CLUB, con tres asas para el transporte y adherido a una de estas asas un ticket de la aerolínea Santa bárbara a nombre de WENCLEWSKI WLODZIMIERZ, signado con el N° S3231602, dentro de la cual se encontraron prendas de vestir de caballero, así como también en la parte posterior de la maleta, oculta detrás de tela color negro, una especie de tabla de cartón forrada en papel carbón de color negro, donde se puede leer FAXTER PAPEL CARBÓN, que al ser perforada se extrajo un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al ser sometido a la experticia de Ley, resultó contener CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN KILO NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO GRAMOS CON SEIS CIENTOS MILIGRAMOS y una pureza del 80,0%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a dicho ciudadano, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL
Disposiciones Legales aplicables.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.
Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:
Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años.
De la pena aplicable.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, >El Juez solo podrá rebajar la pena hasta en un tercio>, sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa del imputado, al momento de ejercer su derecho de palabra expuso: ”Oída la manifestación voluntaria, pura y simple de mi representado de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos mediante el cual el estado resulta favorecido en virtud de la economía procesal que dicha admisión representa y que lo hace el acusado a los fines de obtener la rebaja efectiva de la pena es por lo que solicito muy respetuosamente de este Tribunal que en uso de las facultades que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a favor de mi representada la desaplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de la limitación de la rebaja de pena aplicable establecido en el segundo aparte de dicho articulo, solicitud que hago toda vez que corresponde a los jueces cuidar la integridad de las normas constitucionales y dada que esta norma que solicito su desaplicación es de rango legal, la misma colide con normas constitucionales, hago mención al artículo 21 de la Constitución de l a Republica Bolivariana de Venezuela, como es el principio de igualdad, en este sentido debe el Juez aplicar la norma constitucional a favor de los derechos del acusado, es todo.”
Este Tribunal, a los fines de decidir, previamente considera y observa:
Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Articulo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución.”
“Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan aquella.”
“Articulo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica.”
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 376: En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación o en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente
JURISPRUDENCIA:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, entre las cuales se puede mencionar la Sentencia Número 359 del 18 de Marzo del año 2002, expresó:
“SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO
El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.
…
Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:
"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefaccientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:
"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de la Sala).
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”. A sabiendas de que no es ortodoxo que una sentencia "justifique" la ley, ya que bastaría con invocarla; …
…
Las leyes deben ser cumplidas: no aconsejan ni tratan de persuadir: mandan. Y tienen una nota de autarquía e imperatividad porque se imponen “volens nolens” (“Quieran o no quieran”). Desde luego: el juez que las obedezca y aplica por tanto, aunque le parezcan injustas, tiene la posibilidad de solicitar a los legisladores su abolición o al menos su modificación. Pero, mientras tanto, tiene que cumplir su deber de hacerlas ejecutar:
“Dura lex, sed lex” (“Aun dura, la ley es ley.”).
Y ejecutarlas con exacta sujeción al mandato legal, ya que su capacidad interpretativa se circunscribe a los puntos dudosos:
“In certis non est conjeturae locus.” ("En lo cierto no hay lugar a la conjetura").
"In claris, non fit interpretatio.” (“En lo claro no se interpreta”).
…”
Por su parte, la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas, ha ratificado dicho criterio, ha mantenido el criterio de que la pena aplicable en los casos de admisiones de hechos por este delito, es la anteriormente mencionada, en las causas:
WP01-R-2004-000199, de fecha 13 de Enero del presente año, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ARDWIN DARÍO GARCÍA y ELIZABETH ALCÁNTARA RUIZ, con ponencia de la Dra. LILIAN QUEVEDO MARÍN.
WP01-R-2004-000164, de fecha 02 de Diciembre del año 2004, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MARAUIKAS VIDMANTAS; MEJERIS VAIDOTAS y MALIVAIKA LEVALDAS, con ponencia de la Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO.
WP01-R-2004-000159, de fecha 02 de Noviembre del año 2004, en la causa seguida en contra de la ciudadana MIREYDA DEL CARMEN PRIMERA SIMANCAS, con ponencia de la Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO.
WP01-R-2004-000138, de fecha 08 de Octubre del año 2004, en la causa seguida en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRUZUAL, con ponencia de la Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO.
WP01-R-2004-000471, de fecha 04 de Agosto del año 2004, en la causa seguida en contra de la ciudadana NICOLE MANUELA BEGOVIC, con ponencia del Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE.
WP01-R-2003-000129, de fecha 06 de febrero del año 2004, en la causa seguida en contra del ciudadano WUILDER FELIPE RIVERA FARIAS, con ponencia de la Dra. RORAIMA MEDINA.
WP01-R-2003-000167, de fecha 04 de Febrero del año 2004, en la causa seguida en contra de los ciudadanos GILBERTO MORENO PROVENCIO y JUAN CASTRO PADILLA, con ponencia del Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE.
DECISIÓN:
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en relación al alegato de la defensa, en el sentido de que se aplique una rebaja de pena por debajo del limite inferior que la ley establece para el delito aquí juzgado la misma se declara SIN LUGAR de conformidad con lo establecido en el referido articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Dispone el Código Penal:
Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.
Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.
Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:
Artículo 60.- Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:
1.- La expulsión del territorio de la Republica, si se trata de extranjeros, después de cumplida la pena.
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; así como ordenar su expulsión del territorio de la Republica una vez cumplida la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
DE LAS COSTAS
Dispone el Código Penal:
“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.
Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.
Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.
Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO VIII
DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“Articulo 60. Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:
6. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”
“Articulo 66. Los Bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su ves dicha comisión velará porque los Bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas…”
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí Juzgado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar la confiscación del boleto aéreo incautado al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IX
DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS
De conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, ampliada en la sentencia numero 2464 del 29 de Noviembre del año 2001 y a su vez aclarada por sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda y ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a juicio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO X
DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 24 de Febrero del año 2015. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO XI
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO WENCLEWSKI WLODZIMIERZ, quien dijo ser de Nacionalidad Polaca, Natural en Tamaszow - Mazowiecki, nacido en fecha 19-06-1957, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Kazimierz y Danuta, residenciado en 95-200, Pabianiee, W. Warutowira, 9 M 6 y titular del pasaporte de la República de Polonia N° AJ 1415073, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena Al ciudadano WENCLEWSKI WLODZIMIERZ, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Ordena la expulsión del territorio de la Republica del ciudadano WENCLEWSKI WLODZIMIERZ, una vez cumplida la pena impuesta y sus accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; CUARTO: Ordena la Confiscación del Boleto aéreo Numero 3 249 8347639436, emitido para la línea aérea SANTA BÁRBARA, con ruta CARACAS – TENERIFE – BILBAO, a nombre del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 60 en su ordinal 6º y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; QUINTO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, en concordancia con la sentencia numero 2464 de fecha 29 de Noviembre del año 2001 y la sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; SÉPTIMO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 24 de FEBRERO de año 2015, de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y OCTAVO: Declara SIN LUGAR los argumentos esgrimidos por la defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Cinco.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha, siendo las 10:05 de la mañana se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
Causa: WP01-P-2005-000703
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