REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de Abril del año 2005
194º y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: WK01-P-2002-000133
JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.
FISCAL: Dra. ELENA BARRETO LI.
ACUSADO: MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana González (f) y Miguel Ángel González Martínez (v), residenciado en Barrio La Lucha, parroquia Raúl León, casa No. 9, Catia la Mar, estado Vargas y titular de la cédula de identidad No. 13.826.189.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. RÓMULO OVIDIO CHACON
SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 26 de Enero del año 2004, fueron recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con motivo de la inhibición presentada por la ciudadana Juez Dra. CELESTINA MÉNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada la misma CON LUGAR por la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas.
En fecha 12 de febrero del año 2004, este Juzgado dicta resolución interlocutoria, en virtud de la cual ACUERDA PRESCINDIR DE LOS ESCABINOS y continuar el conocimiento del asunto con el Juez Unipersonal que hubiere presidido el tribunal mixto, fijando el correspondiente Juicio Oral y Publico, llevándose el mismo a efecto durante los días 16 y 18 de Marzo del presente año 2005.
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:
El día Miércoles Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), fecha y hora señalado por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del Juicio Oral y Publico en la causa incoada en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, integrado por el Ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. HAYDEE VERENZUELA. En este estado el ciudadano Juez le solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en la presente audiencia, dejando constancia que se encuentran presentes la Representante del Ministerio Público Dra. ELENA BARRETO LI, la Defensa Pública Dr. RÓMULO OVIDIO CHACON y el acusado de autos MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y de igual manera manifiesta las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así mismo, el ciudadano Juez le explicó al acusado MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ sobre sus derechos a declarar contenidos en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, igualmente de los derechos que lo asisten contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal e informó al acusado y al público sobre la importancia del acto. Seguidamente el ciudadano Juez, le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico, a los fines de su discurso de presentación. Quien seguidamente expone: Buenas tardes, primeramente solicito de este Tribunal que el desarrollo del presente debate sea en privado de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 4° del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Requerida la apreciación de la defensa manifestó estar de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio acuerda que el presente debate se realice a puertas cerradas de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinales 1° y 4° del Código orgánico Procesal Penal.
Seguidamente continua en el uso de la palabra el Ministerio Público: “En el día de hoy ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 05 de febrero de 2002 ante el Tribunal Primero de Control, en donde se acusó formalmente al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescentes con la Agravante del artículo 77 ordinales 1 y 12 del Código Penal, vez que en fecha 12 de enero del 2002, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, en el sector denominado Barrio Aeropuerto de la parroquia Catia la Mar, en momentos en que la adolescente ANA KARINA CARRASQUEL, de 14 años de edad, se disponía irse a su casa, cuando el hoy acusado utilizando la violencia física y psíquica la sometió obligándola a mantener relaciones sexuales contra su consentimiento, penetrándola por sus partes genitales, siendo encontrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación del estado Vargas, pocos momentos después de ocurrir los hechos, quienes practicaron la aprehensión del referido ciudadano y fue puesto a la orden y disposición del Ministerio Público; así mismo ratifico todos los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio; Ciudadano Juez por todos lo antes explanado es por lo que solicito el enjuiciamiento y posterior condena del ciudadano hoy acusado MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, es todo”. Cesó.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Dr. RÓMULO OVIDIO CHACON, quien expuso: “En mi condición de defensor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ y vistas las circunstancias explanadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio rechazo categóricamente la acusación presentada por cuanto los hechos narrados no tienen nada que ver con la realidad de los hechos, los cuales demostraré en el transcurso del debate, así mismo me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado de autos MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, quien previamente fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar expuso: “Yo me encontraba el día 11 de enero de 2002 celebrando mi cumpleaños en el barrio la lucha cuando llegaron tres adolescentes, dos de ellas se fueron a las doce de la noche y la otra quedó con su novio, luego mantuvieron relaciones sexuales en el carro donde yo duermo, al rato de terminar el me dice Mango te dejo eso hay ósea la muchacha y el se fue yo le propuse tener sexo oral y luego de hacérmelo me pidió 10.000 bolívares, yo no la penetré, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al acusado, quien a preguntas formuladas respondió: “El 11 de enero de 1978. No la tengo en el retén. Nací en Caracas. Me encontraba con dos compañeros míos, uno de ellos falleció. En un carro abandonado. Se llamaba Juan. Salió por todos los periódicos. Le hice una oferta de una relación oral, repagaba por eso y para un taxi. No lo observé pero si le pidió un trapo para limpiarse y yo le tiré una camisa por la ventana. Me la llevé para una quebradita. Fue una relación oral. Una sola vez. Ella claro que aceptó. Por la tardanza de llegar a su casa, estaba toda sucia y le tiene miedo a su mamá. Es todo”. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al acusado, quien a preguntas formuladas respondió: “Yo creo que fue la hora y el estado de suciedad en que llegó a su casa. Si se puso muy recelosa porque venía de tener relaciones con Yosman. No había nadie. Yo la acompañé y tomó un taxi de un amigo mío. Después me acosté a dormir toda la tarde y allí me consiguió la policía. Es todo” Cesó.
Seguidamente el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, conforme lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden por cuanto no están presentes los expertos, se iniciará la evacuación de los testigos presentados por la representante del Ministerio, indicando la representante fiscal que se encuentran en la sala de testigos las ciudadanas MARTÍNEZ DÍAZ GERALDINE, CARRASQUEL ANA KARINA y MARTÍNEZ DÍAZ MEYBER ADRIANA.
Acto seguido el ciudadano Juez solicita del Alguacil que haga pasar a la sala al primer testigo, quien dijo ser y llamarse ANA KARINA CARRASQUEL CARRASQUEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 01 de febrero de 1987, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, y titular de la cédula de identidad número 22.282.476, quien impuesta del contenido del artículo 243 del Código Penal y juramentada, hizo la exposición de los hechos en los cuales tiene conocimiento y que guardan relación con la presente causa: “Nosotras fuimos al barrio aeropuerto a una fiesta pero cuando llegamos allí no había ninguna fiesta. Mi novio me iba a llevar pero se le pinchó un caucho a la moto y llevo a mis amigas Geraldine y su hermana, un amigo mío de nombre Pedro. Mi novio le dijo que tomara un taxi y me dio 3000 bolívares, cuando bajaba las escaleras el hombre me amenazó con algo que tenía en un bolsito y me violó. Es todo." A las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió entre otras cosas las siguientes: “Fuimos tres personas. Era como una miniteca. Como a las 10 de la noche. Nos quedamos echando broma. No tomamos nada. Mi novio me dio para pagar el taxi 3000 bolívares. El se fue y yo me fui sola. Por una escaleras. No lo conozco. Me llevó por los cascabeles. Yo le dije a él que no le iba a decir a nadie lo que pasó. El sacó una pistola y me amenazó. Me metió el pene. Me violó. Por adelante. Si me dejó semen. No tuve relaciones antes. Era la primera vez. No medio dinero. Cesó". A las preguntas formuladas por la defensa entre otras cosas respondió: “si me obligó a que lo hiciera si no me iba a matar. Si en PTJ yo dije que el tenía una arma y que era negra, no se si era de verdad o de juguete. No lo conocía. No había nadie en ese monte. No llegué directamente a mi casa, me fui a casa de una amiga y me lavé la boca, me cambié con una ropa que ella me dio y me senté en las escaleras de mi casa hasta las 6 de la mañana que el marido de mi mamá salió. Íbamos a una fiesta pero no hubo fiesta. No tomamos. Es todo." Cesó. Seguidamente el tribunal realiza a la testigo preguntas a las cuales respondió, entre otras cosas las siguientes: “No le dijo nada. Yosman me dio 3000 bolívares y se fue. Yo no dije eso. Se le pone de manifiesto el acta de la declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Teníamos como un mes de novios. Pero mi novio me dijo a mí que no le pidió que me acompañara. Cesó."
Acto continuo es llamada a prestar testimonio la ciudadana GERALDINE COROMOTO MARTÍNEZ DÍAZ quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 18 de febrero de 1987, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio, estudiante y titular de la cédula de identidad número 18.535.860, quien fue impuesta del contenido del artículo 243 del código Penal y juramentada, a solicitud del tribunal hizo una exposición de los hechos en los cuales tiene conocimiento y que guardan relación con la presente causa: “Estábamos en el barrio Aeropuerto, ella, mi hermana y yo, íbamos a una fiesta, como no hubo fiesta nos fuimos. Pedro nos llevó primero a mi hermana y luego a mí. Ana karina se quedó. “. Es todo. Cesó. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió entre otras cosas las siguientes: “Era mi compañero de estudios. A unos 15 años pero eso fue mentira no había ninguna fiesta. No le avisé a mi mamá. Yosman y otro que vive por allá. Eso estaba solo, era tarde. No teníamos real. Ana Karina se quedó con Yosman. Ella se iba a ir en la moto pero como estaba la guardia nacional y la podían para se quedó. No me contó nada. Es todo. “Cesó. A las preguntas realizadas por la defensa, contestó entre otras cuestiones las siguientes: “Pedro era el que conducía la moto. Parece que se pinchó un caucho. Éramos cinco. No se si tuvo relaciones con ella, yo no estaba allí. Es todo“. Cesó.
Seguidamente el ciudadano Juez solicita del Alguacil que haga pasar al próximo testigo, ciudadana MEYBER ADRIANA MARTÍNEZ DÍAZ, quien dijo ser venezolana, nacida en fecha 26 de abril de 1985, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante y titular de la cédula de identidad número 18.535.859, quien impuesta del contenido del artículo 243 del Código Penal y juramentada, hizo una exposición de los hechos en los cuales tiene conocimiento y que guardan relación con la presente causa: “Nosotras íbamos a una fiesta y no hubo fiesta. Un muchacho que era mi amigo y que lo mataron me llevó a mi primero, luego a mi hermana y Ana Karina se quedó, no quiso venir. Cesó." A las preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió entre otras cosas las siguientes: “Con Miguel Ángel no, no Yosman si, porque era su novio. No recuerdo el tiempo. A Pedro si lo conocía, tenía tiempo conociéndolo. No era mi novio. No, yo me fui y no lo se. Como a las once. A mi casa. Si, me lo dijo ella al día siguiente. Que la habían violado. Más nunca fui para allá. Es todo. “ Cesó." A las preguntas formuladas por la defensa contestó entre otras cuestiones las siguientes: “Pedro, no se su apellido. No yo no vi estaba en mi casa. Vine por mi voluntad. La vi la mañana del día siguiente. Si tengo amistad con Yosman. No recuerdo que tiempo tengo conociéndolo. Es todo." Cesó. Acto seguido el tribunal formula preguntas a la testigo a la que respondió “No se que tiempo”. Cesó.
Acto seguido el Tribunal pregunta al Ministerio Público si hay en la Sala continua otros testigos por evacuar, a lo que manifestó requerir la ayuda del tribunal para citar a los ciudadanos SAÚL PALACIOS, DESIREE VÁSQUEZ y YOSMAN COLINA quien vive en el estado Falcón, conforme a lo dispuesto en los artículos 333 y 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente solicita derecho de palabra la defensa para exponer: “Respetuosamente solicito del tribunal que se cumpla con la hora que se fije para la continuación de la audiencia en la próxima oportunidad que fije el tribunal. Es todo. Cesó.
Solicita el uso del derecho de palabra el acusado en autos para manifestar entre otras cuestiones las siguientes: “La persona que nombran como Pedro yo lo conocí como Juan y que por favor traigan a Yosman a declarar. Es todo. Cesó. El tribunal vista la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público acuerda citar a los testigos requeridos por la representante del Ministerio Público. ACUERDA SUSPENDER el Acto del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° ejusdem, para el viernes 18 día Viernes 18 de marzo del 2005 a la 01:00 horas de la tarde quedando las partes debidamente notificadas.
El día Viernes Dieciocho (18) de Marzo de dos mil Cinco (2005), se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, así como por la Secretaria Abg. ELFFY YAURIT VINCENTI, a los fines de llevar a cabo la continuación del debate oral y público iniciado el día 16-03-05. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encuentra presentes la Fiscal del Ministerio Público Dra. ELENA BARRETO LI, la Defensa Pública Dr. RÓMULO OVIDIO CHACON, así como el acusado de autos MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, quien se encuentra plenamente identificado en las presentes actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, notificó a las partes que del presente debate se llevara un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de una grabación de voz, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, y se dio lectura por secretaría del contenido de los artículos 102, 103 y 341 ejusdem.
Posteriormente se declaró abierta la continuación del debate y por tanto la recepción de pruebas, siendo llamado al estrado la ciudadana EUCARIS DESIREE VÁSQUEZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº 12.162. 912, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Inspecciones oculares, quien fue debidamente juramentada por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al delito en audiencia, así como del artículo 246 del Código Penal vigente, que contemplan el falso testimonio, quien en calidad de funcionario aprehensor manifestó el conocimiento que tenia acerca de los hechos, por el cual realizó la Inspección ocular Nº 049, es todo. Ceso. Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas por la misma contestó entre otras cosas las siguientes: ”El sitio era en la orilla de una quebrada; el lugar era de difícil acceso; lo que hay es un botadero de basura es una quebrada; cuando nos encontramos de servicio nos llega que hay un hecho nos trasladamos al lugar; estaba con el investigador; la entrevistamos a ella misma, creo que fuimos con ella y el ciudadano estaba con un muchacho y ella lo señalo y lo agarramos; yo realice la toma de las fotografías. Es todo, seguidamente se deja constancia que no fue interrogada por la defensa Pública. Se deja constancia que ratifico el contenido y firma de la Inspección.
Seguidamente es llamada a declarar el ciudadano EDWAR JOSÉ MORAN, titular de la cedula de identidad Nº 6.861.198,quien fue debidamente juramentada por el Tribunal e impuesta por secretaría del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al delito en audiencia, así como de los artículos 246 del Código Penal vigente, que contemplan el falso testimonio, quien en calidad de Medico Forense Experto expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos, en relación al Reconocimiento Medico Legal practicado por su persona”, es todo, cesó. Siendo interrogado por la Fiscal, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas las siguientes: “Sí, por lo general es el desgarro en el himen, fue un desgarro completo; fue a las cuatro de la tarde según las manecillas del reloj, donde esta el desgarro y es lo que definimos como desfloración; los sangramientos pueden pasar por veinticuatro oras y si la lesión fue muy fuerte hasta mas horas; no hubo sangramiento; no hay desgarro si no hay penetración; si hay desgarro en el himen.” Es todo, ceso, siendo interrogada por la defensa que a preguntas formuladas respondió entre otras cosas las siguientes: "No se tomó lesiones solo fue en la vulva del himen, es todo, cesó. Se deja constancia que ratificó el contenido y firma del Reconocimiento practicado por su persona.
Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien manifestó: ”Ciudadano Juez según los medios de pruebas presentado por la representación fiscal se encontraba la declaración de la experto Detective ANERKIS NIETO, quien la misma esta adscrita a la Delegación de San Cristóbal, la misma no puede comparecer al debate ya que me envió por FAX el reposo medico toda vez que se encuentra en estado de gravidez por lo que se le hace imposible viajar, en relación al testigo YOSMAR ENRIQUE COLINA, el mismo se encuentra en el Estado Falcón, y la citación llego el día de hoy, por lo que se le hizo imposible comparecer; en virtud de todo ello esta fiscalia desiste de la declaración de los mismos, es todo.” De seguidas se le cede la palabra a la Defensa quien no tiene objeción por lo planteado por la Fiscalia.
De seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena incorporar para su lectura las pruebas documentales, las cuales serán incorporadas a través de su lectura por la secretaria, se deja constancia que las pruebas consisten en Inspección ocular Nº 049 de fecha 12- 12-01, Reconocimiento Medico Legal de fecha 17-01-02, signado con el Nº 9700-138/133.
Se declara terminada la recepción de las pruebas, por lo que se le cede la palabra al Representante fiscal a los fines de que realice sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó que a través de los medios de pruebas traídos al debate se demostró la plena responsabilidad del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con el agravante del artículo 77 ordinales 1° y 12° del Código Penal, solicito a su vez la condena del hoy acusado, es todo.
De seguidas se le cede la palabra a la defensa a los fines de que realice sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó que no fue comprobado la responsabilidad de su defendido en el delito que hoy nos ocupa por las contradicciones de las testigos y la victima, por lo que solicitó se dicte una sentencia absolutoria y la plena libertad del hoy acusado, es todo, cesó.
Seguidamente se deja constancia que la defensa ejerció el derecho a replica. De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra a la Victima quien no deseó declarar. De seguidas se le cede la palabra al acusado quien manifestó entre otras cosas las siguientes: "En todo este relato yo pedí que se me realice un examen forense y nunca se me realizó, por que no le preguntaron a la victima qué hacia ella en el carro, con el ciudadano yorman, es todo.
De seguidas se declara cerrado el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:
a) Análisis de los Elementos de Convicción:
La ciudadana ANA KARINA CARRASQUEL CARRASQUEL, quien impuesta del contenido del artículo 243 del Código Penal y juramentada, hizo la exposición de los hechos en los cuales tiene conocimiento y que guardan relación con la presente causa: “Nosotras fuimos al barrio aeropuerto a una fiesta pero cuando llegamos allí no había ninguna fiesta. Mi novio me iba a llevar pero se le pinchó un caucho a la moto y llevo a mis amigas Geraldine y su hermana, un amigo mío de nombre Pedro. Mi novio le dijo que tomara un taxi y me dio 3000 bolívares, cuando bajaba las escaleras el hombre me amenazó con algo que tenía en un bolsito y me violó. Es todo." Cesó. A las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió entre otras cosas las siguientes: “Fuimos tres personas. Era como una miniteca. Como a las 10 de la noche. Nos quedamos echando broma. No tomamos nada. Mi novio me dio para pagar el taxi 3000 bolívares. El se fue y yo me fui sola. Por una escaleras. No lo conozco. Me llevó por los cascabeles. Yo le dije a él que no le iba a decir a nadie lo que pasó. El sacó una pistola y me amenazó. Me metió el pene. Me violó. Por adelante. Si me dejó semen. No tuve relaciones antes. Era la primera vez. No medio dinero. Cesó." A las preguntas formuladas por la defensa entre otras cosas respondió: “si me obligó a que lo hiciera si no me iba a matar. Si en PTJ yo dije que el tenía una arma y que era negra, no se si era de verdad o de juguete. No lo conocía. No había nadie en ese monte. No llegué directamente a mi casa, me fui a casa de una amiga y me lavé la boca, me cambié con una ropa que ella me dio y me senté en las escaleras de mi casa hasta las 6 de la mañana que el marido de mi mamá salió. Íbamos a una fiesta pero no hubo fiesta. No tomamos. Es todo." Cesó. Seguidamente el tribunal realiza a la testigo preguntas a las cuales respondió, entre otras cosas las siguientes: “No le dijo nada. Yosman me dio 3000 bolívares y se fue. Yo no dije eso. Se le pone de manifiesto el acta de la declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Teníamos como un mes de novios. Pero mi novio me dijo a mí que no le pidió que me acompañara. Cesó."
De la anterior declaración se evidencia el señalamiento directo que hace la víctima acerca de la participación del acusado de autos en los hechos investigados en la presente causa, además de que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión.
De la declaración rendida por el acusado, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, quien previamente fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar expuso: “Yo me encontraba el día 11 de enero de 2002 celebrando mi cumpleaños en el barrio la lucha cuando llegaron tres adolescentes, dos de ellas se fueron a las doce de la noche y la otra quedó con su novio, luego mantuvieron relaciones sexuales en el carro donde yo duermo, al rato de terminar el me dice Manco te dejo eso haí, ósea la muchacha y el se fue yo le propuse tener sexo oral y luego de hacérmelo me pidió 10.000 bolívares, yo no la penetré, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al acusado, quien a preguntas formuladas respondió: “El 11 de enero de 1978. No la tengo en el retén. Nací en Caracas. Me encontraba con dos compañeros míos, uno de ellos falleció. En un carro abandonado. Se llamaba Juan. Salió por todos los periódicos. Le hice una oferta de una relación oral, repagaba por eso y para un taxi. No lo observé pero si le pidió un trapo para limpiarse y yo le tiré una camisa por la ventana. Me la llevé para una quebradita. Fue una relación oral. Una sola vez. Ella claro que aceptó. Por la tardanza de llegar a su casa, estaba toda sucia y le tiene miedo a su mamá. Es todo”. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al acusado, quien a preguntas formuladas respondió: “Yo creo que fue la hora y el estado de suciedad en que llegó a su casa. Si se puso muy recelosa porque venía de tener relaciones con Yosman. No había nadie. Yo la acompañé y tomó un taxi de un amigo mío. Después me acosté a dormir toda la tarde y allí me consiguió la policía. Es todo” Cesó.
De la anterior declaración se evidencia la presencia del acusado de autos en la escena del suceso, e igualmente de la misma se evidencia la penetración oral de su persona a la victima.
La ciudadana GERALDINE COROMOTO MARTÍNEZ DÍAZ, quien fue impuesta del contenido del artículo 243 del código Penal y juramentada, a solicitud del tribunal hizo una exposición de los hechos en los cuales tiene conocimiento y que guardan relación con la presente causa: “Estábamos en el barrio Aeropuerto, ella, mi hermana y yo, íbamos a una fiesta, como no hubo fiesta nos fuimos. Pedro nos llevó primero a mi hermana y luego a mí. Ana karina se quedó." Es todo. Cesó. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió entre otras cosas las siguientes: “Era mi compañero de estudios. A unos 15 años pero eso fue mentira no había ninguna fiesta. No le avisé a mi mamá. Yosman y otro que vive por allá. Eso estaba solo, era tarde. No teníamos real. Ana Karina se quedó con Yosman. Ella se iba a ir en la moto pero como estaba la guardia nacional y la podían para se quedó. No me contó nada. Es todo." Cesó. A las preguntas realizadas por la defensa, contestó entre otras cuestiones las siguientes: “Pedro era el que conducía la moto. Parece que se pinchó un caucho. Éramos cinco. No se si tuvo relaciones con ella, yo no estaba allí. Es todo“. Cesó.
De la anterior declaración puede extraerse la ubicación de la victima en el lugar del suceso, además de las circunstancias de modo y tiempo de comisión del delito aquí juzgado.
La ciudadana MEYBER ADRIANA MARTÍNEZ DÍAZ, quien impuesta del contenido del artículo 243 del Código Penal y juramentada, hizo una exposición de los hechos en los cuales tiene conocimiento y que guardan relación con la presente causa: “Nosotras íbamos a una fiesta y no hubo fiesta. Un muchacho que era mi amigo y que lo mataron me llevó a mi primero, luego a mi hermana y Ana Karina se quedó, no quiso venir. Cesó." A las preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió entre otras cosas las siguientes: “Con Miguel Ángel no, no Yosman si, porque era su novio. No recuerdo el tiempo. A Pedro si lo conocía, tenía tiempo conociéndolo. No era mi novio. No, yo me fui y no lo se. Como a las once. A mi casa. Si, me lo dijo ella al día siguiente. Que la habían violado. Más nunca fui para allá. Es todo." A las preguntas formuladas por la defensa contestó entre otras cuestiones las siguientes: “Pedro, no se su apellido. No yo no vi estaba en mi casa. Vine por mi voluntad. La vi la mañana del día siguiente. Si tengo amistad con Yosman. No recuerdo que tiempo tengo conociéndolo. Es todo." Cesó. Acto seguido el tribunal formula preguntas a la testigo a la que respondió “No se que tiempo”. Cesó.
De la anterior declaración puede extraerse la ubicación de la víctima en el lugar del suceso, además de las circunstancias de modo y tiempo de comisión del delito aquí juzgado.
La ciudadana EUCARIS DESIREE VÁSQUEZ MORA, Adscrita al Departamento de Inspecciones oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada por el Tribunal manifestó el conocimiento que tenia acerca de los hechos, por el cual realizó la Inspección ocular Nº 049, es todo. Ceso. Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas por la misma contestó entre otras cosas las siguientes: ”El sitio era en la orilla de una quebrada; el lugar era de difícil acceso; lo que hay es un botadero de basura es una quebrada; cuando nos encontramos de servicio nos llega que hay un hecho nos trasladamos al lugar; estaba con el investigador; la entrevistamos a ella misma, creo que fuimos con ella y el ciudadano estaba con un muchacho y ella lo señalo y lo agarramos; yo realice la toma de las fotografías. Es todo, seguidamente se deja constancia que no fue interrogada por la defensa Pública. Se deja constancia que ratifico el contenido y firma de la Inspección.
Con la Inspección Ocular Numero 049, suscrita por los funcionarios Desiree Vásquez y Saúl Palacios, adscritos a la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Barrio Aeropuerto, Frente al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Tratase un sitio de suceso abierto… piso de tierra en su totalidad… correspondiente a la orilla de una quebrada… en sentido sur se aprecia una montaña de tierra, conjuntamente con un tubo de metal de color verde de gran tamaño, presumiblemente surtidor de aguas blancas para el referido sector…”
De la anterior declaración y la inspección ocular debidamente incorporada y ratificada por la experto que la suscribe, se evidencian las circunstancias del sitio del suceso en la presente causa.
Seguidamente es llamada a declarar el ciudadano EDWAR JOSÉ MORAN, titular de la cedula de identidad Nº 6.861.198, quien en calidad de Medico Forense Experto expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos, en relación al Reconocimiento Medico Legal practicado por su persona, es todo. Siendo interrogado por la Fiscal, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas las siguientes: “Sí, por lo general es el desgarro en el himen, fue un desgarro completo; fue a las cuatro de la tarde según las manecillas del reloj, donde esta el desgarro y es lo que definimos como desfloración; los sangramientos pueden pasar por veinticuatro oras y si la lesión fue muy fuerte hasta mas horas; no hubo sangramiento; no hay desgarro si no hay penetración; si hay desgarro en el himen.” Es todo, ceso, siendo interrogada por la defensa que a preguntas formuladas respondió entre otras cosas las siguientes: "No se tomó lesiones solo fue en la vulva del himen, es todo, cesó. Se deja constancia que ratificó el contenido y firma del Reconocimiento practicado por su persona.
Con la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, suscrita por el funcionario EDWARD MORAN, adscrito a la Medicatura Forense de este Estado Vargas, practicado a la ciudadana ANA KARINA CARRASQUEL, en el cual llega a la conclusión de que la misma presenta signos de DESFLORACIÓN RECIENTE, con desgarro a las 4:00.
De la anterior declaración, así como de la incorporación por su lectura de la experticia de reconocimiento, se puede evidenciar la violencia ejercida sobre la victima en la presente causa, además que evidencia el abuso sexual RECIENTE del cual fue objeto.
b) Comparación entre si de los elementos de Convicción:
De los anteriores elementos de convicción, este Juzgado observa que la ciudadana ANA KARINA CARRASQUEL CARRASQUEL, expuso: “… Mi novio me iba a llevar pero se le pinchó un caucho a la moto y llevo a mis amigas Geraldine y su hermana, un amigo mío de nombre Pedro… cuando bajaba las escaleras el hombre me amenazó con algo que tenía en un bolsito y me violó… El sacó una pistola y me amenazó. Me metió el pene. Me violó. Por adelante. Sí, me dejó semen. No tuve relaciones antes. Era la primera vez. No medio dinero… me obligó a que lo hiciera si no me iba a matar… me fui a casa de una amiga y me lavé la boca…”; El acusado MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, expuso: “… llegaron tres adolescentes, dos de ellas se fueron a las doce de la noche y la otra quedó… yo le propuse tener sexo oral y luego de hacérmelo me pidió 10.000 bolívares, yo no la penetré… Le hice una oferta de una relación oral, pagaba por eso y para un taxi... Me la llevé para una quebradita. Fue una relación oral. Una sola vez. Ella claro que aceptó…” La ciudadana GERALDINE COROMOTO MARTÍNEZ DÍAZ, expuso: “…ella, mi hermana y yo, íbamos a una fiesta… Pedro nos llevó primero a mi hermana y luego a mí. Ana karina se quedó... Ella se iba a ir en la moto pero como estaba la guardia nacional y la podían parar se quedó…” La ciudadana MEYBER ADRIANA MARTÍNEZ DÍAZ, expuso: “Nosotras íbamos a una fiesta y no hubo fiesta. Un muchacho que era mi amigo y que lo mataron me llevó a mi primero, luego a mi hermana y Ana Karina se quedó, no quiso venir… Sí, me lo dijo ella al día siguiente. Que la habían violado…” La ciudadana EUCARIS DESIREE VÁSQUEZ MORA, Adscrita al Departamento de Inspecciones oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: “El sitio era en la orilla de una quebrada; el lugar era de difícil acceso; lo que hay es un botadero de basura es una quebrada… creo que fuimos con ella y el ciudadano estaba con un muchacho y ella lo señalo y lo agarramos; La Inspección Ocular Numero 049, suscrita por los funcionarios Desiree Vásquez y Saúl Palacios, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Tratase un sitio de suceso abierto… piso de tierra en su totalidad… correspondiente a la orilla de una quebrada… en sentido sur se aprecia una montaña de tierra, conjuntamente con un tubo de metal de color verde de gran tamaño, presumiblemente surtidor de aguas blancas para el referido sector…” El funcionario EDWAR JOSÉ MORAN, quien en calidad de Medico Forense Experto expuso: "Es el desgarro en el himen, fue un desgarro completo; fue a las cuatro de la tarde según las manecillas del reloj, donde está el desgarro y es lo que definimos como desfloración… sí hay desgarro en el himen.” La Experticia de Reconocimiento Medico Legal, suscrita por el funcionario EDWARD MORAN, adscrito a la Medicatura Forense de este Estado Vargas, practicado a la ciudadana ANA KARINA CARRASQUEL, en el cual llega a la conclusión de que la misma presenta signos de DESFLORACIÓN RECIENTE, con desgarro a las 4:00.”
c) Hechos que el Tribunal estima acreditados.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:
1º: Que en fecha 11 de Enero del año 2002, las ciudadanas ANA KARINA CARRASQUEL CARRASQUEL; GERALDINE COROMOTO MARTÍNEZ DÍAZ y MEYBER ADRIANA MARTÍNEZ DÍAZ, se dirigieron hacia el Sector del Barrio Aeropuerto con la finalidad de asistir a una fiesta.
2º: Que dicha celebración no se realizó, motivo por el cual solicitaron a la ayuda de un ciudadano que portaba un vehículo tipo moto, el cual realizó el traslado de las ciudadanas GERALDINE COROMOTO MARTÍNEZ DÍAZ y MEYBER ADRIANA MARTÍNEZ DÍAZ, hasta sus residencias.
3º: Que la ciudadana ANA KARINA CARRASQUEL CARRASQUEL se quedó en referido sector de Barrio Aeropuerto.
4º: Que cuando se disponía a tomar un taxi para retirarse del lugar fue interceptada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ.
5º: Que el referido ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ la amenazó con un objeto que portaba dentro de un bolso que cargaba.
6º: Que dicho ciudadano luego de amenazarla la condujo hasta un paraje solitario a las orillas de una quebrada que pasa por el sector.
7º: Que en dicho lugar abusó sexualmente de la referida ciudadana, penetrándola vaginal y oralmente.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, fue la persona que en horas de la madrugada del día 11 de Enero del año 2002, en una zona boscosa del sector Barrio Aeropuerto, bajo amenazas de muerte abusó sexualmente de la adolescente ANA KARINA CARRASQUEL, tal y como quedó evidenciado de las declaraciones rendidas por dicha ciudadano, adminiculada a las rendidas por las ciudadanas GERALDINE MARTÍNEZ DÍAZ y MARTÍNEZ DÍAZ MEIBER ADRIANA, así como al resultado de la experticia de reconocimiento medico legal y la declaración rendida por el Dr. EDWARD MORAN, adscrito a la Medicatura Forense de este Estado Vargas, y a la inspección ocular practicada en el sitio del suceso realizada por la ciudadana DESIREE VÁSQUEZ, en virtud de lo cual este Juzgado lo declara CULPABLE, y acuerda en consecuencia CONDENARLO como autor responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL
Disposiciones Legales aplicables.
Dispone La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.
Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.
De la pena aplicable.
El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, establece una pena de CINCO a DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, lo cual una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; Sin embargo, por cuanto el acusado cometió el hecho aquí condenado “ABUSANDO DE LA SUPERIORIDAD DEL SEXO, DE LA FUERZA Y DE LAS ARMAS”; “EN UN LUGAR DESPOBLADO Y DE NOCHE”, es decir, con las agravantes previstas en el articulo 77 en sus ordinales 8º 12º del Código Penal, este Juzgado acuerda aumentarle la pena, a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y Por cuanto se evidencia que el referido acusado no posee antecedentes penales ni correccionales, este Tribunal acuerda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal, rebajar la pena aplicable a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la cual será en definitiva la pena a imponer. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Dispone el Código Penal:
Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.
Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.
Artículo 16. Son penas accesorias de la de prisión:
1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º La sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DE LAS COSTAS
Dispone el Código Penal:
“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.
Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.
Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.
Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO VII
DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 12 de Enero del año 2008. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Ana González y de Miguel Ángel González Martínez, y titular de la Cedula de Identidad Numero V:13.826.189, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: CONDENA al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; TERCERO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 12 de Enero del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal;
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los SIETE (07) días del Mes de ABRIL del año Dos Mil Cinco.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
CAUSA: WK01-P-2002-000133
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