REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Sede Constitucional



JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

Se reciben las presentes actuaciones en esta Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta mediante escrito de fecha seis de abril de dos mil cinco, por la abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, con el carácter de defensora del adolescente E.A.O.H., de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; solicitud en la que denuncia la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la integridad personal, a tener un trato digno y a la salud, consagrados en los artículos 46, 49, 55, 78 y 83 de nuestra Carta Magna, 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño y las reglas 11, 31, 32, 33, 34, 35, 47 y 49 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad, por parte del abogado JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, Juez de de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dió entrada el seis de abril de dos mil cinco y se designó como ponente al abogado JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y mediante auto de esta misma fecha, esta Sala Especial Accidental se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo y admitió la misma, ordenando notificar mediante oficio al Juez de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, al igual que al Fiscal de Protección Décimo Cuarto y al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; fijar la audiencia oral (constitucional) dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en autos, la práctica de la última de las notificaciones y solicitar al Juez accionado que informe a esta Corte, los motivos por los cuales tomó la decisión accionada, debiendo acompañar los respectivos soportes.

Revisadas las actuaciones, se observa que a los folios 41 al 43, cursa escrito de fecha doce de abril de dos mil cinco, suscrito por la abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, con el carácter de defensora del adolescente E.A.O.H., en el que expresamente desiste de la acción de amparo constitucional interpuesta ante esta Sala Especial Accidental contra el Juez en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes; desistimiento que hace en virtud de lo siguiente:

“La defensa ejerció ante esa instancia Acción de Amparo Constitucional en fecha 06 de abril de 2005 a favor de mi defendido, en virtud de considerar, con toda responsabilidad, que mi defendido era objeto de serias violaciones a los derechos fundamentales mencionados en el escrito correspondiente, toda vez que no se evidenciaba del expediente causa alguna que aconsejara tomar una medida de tal naturaleza.

Ahora bien, por decisión de fecha 08-04-2005, notificada a la Defensa en fecha 11-04-2005 tal como se desprende de la copia fotostática de la boleta de Notificación que anexo constante de un (01) folio útil, el Juzgado de Ejecución dicta una nueva decisión mediante la cual acuerda mantener a mi patrocinado en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (Dirsop) fundamentándola en un oficio # 49, de fecha 06 de abril de 2005, emanado del Director de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, CNEL (GN) GABRIEL RAMON OVIEDO COLMENARES, recibido en ese Despacho en fecha 08-04-05, tal como se desprende de la copia fotostática de dicho oficio, la cual consigno en un (01) folio útil, en el que se informa lo siguiente:
“(…) a la vez ratificarle que se mantiene la información suministrada vía telefónica a ese Tribunal a su Digno cargo en fecha 31/3/05, relacionado con el posible atentado contra la integridad física de los Adolescentes: ENDER ALEXIS ORTIZ HERNANDEZ y RUIZ RODRÍGUEZ WALTER quienes se encuentran recluidos actualmente en esta Comandancia General, por orden de ese Tribunal. Dicha información fue suministrada por una fuente de inteligencia, la cual refiere que para tal acción se pretende usar armas de fuego de alta potencia, incluyendo granadas de mano, pudiendo ocasionarle daños irreparables a los referidos adolescentes como al resto de la población de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de San Cristóbal. Así mismo le informo, que se ha ordenado al personal encargado del área de calabozo dependientes de la División de Inteligencia, dar fiel cumplimiento a las órdenes impartidas por Usted en las boletas de traslado recibidas por esta Dirección (…)”.

Del contenido de la comunicación anterior se evidencia la existencia de una situación particularmente grave, de la cual, lamentablemente, tuvo conocimiento esta Defensora, días después de ejercida la Acción de Amparo Constitucional, es decir, solo hasta el día 11 de los corrientes, cuando el Juez de Ejecución dicta la decisión mencionada de fecha 08-04-2005, pues en las decisiones anteriores, que dieron origen a la Acción incoada por mandato de la Ley, nunca se estableció que ello fuera la causa del traslado de ENDER ALEXIS ORTIZ HERNANDEZ a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (Dirsop), a decir verdad, las decisiones no contenían una motivación.

La Defensa considera que ante tan grave situación, planteada además por una persona como el CNEL. GABRIEL RAMON OVIEDO COLMENARES, a quien doy toda mi credibilidad, pues es la persona idónea y responsable para manejar este tipo de procedimientos de inteligencia tendentes a evitar la comisión de hechos punibles, y en especial el que se plantea en su comunicación, lo mas lógico era que se hubiere informado cabalmente, por lo menos a la Defensa, para que ésta pudiera tomarla en consideración antes de intentar la Acción ejercida, que ante el desconocimiento de lo anterior, era obligatorio, pues forma parte de los sagrados deberes del cargo que con orgullo y alto sentido de la responsabilidad desempeño.

En efecto, la comunicación transcrita hace referencia a que mi patrocinado será objeto de un atentado contra su vida por parte de personas, supongo extrañas a la institución, que pretenden asaltar las instalaciones del centro de reclusión para adolescentes, ubicado en la Avda. 19 de Abril en pleno casco urbano, y usar armas de fuego de alta potencia, incluyendo granadas de mano, con lo que se podría ocasionar, como es lógico entender, no sólo el daño a la integridad física de ENDER ALEXIS ORTIZ HERNANDEZ y el otro joven mencionado WALTER RUIZ RODRÍGUEZ, sino que además, estaría en riesgo la integridad física de todos los demás adolescentes allí recluidos, incluyendo algunos cuya defensa también ejerzo, la integridad física de los funcionarios que prestan sus servicios en la mencionada institución, así como también, la de todo el conglomerado social y humano que se encuentra en el entorno de dicho centro.

De manera que, si la Defensa hubiera manejado desde siempre la información que manejaba el Juez de Ejecución por intermedio del Director de Seguridad y Orden Público, lo cierto es que se hubiera actuado en forma distinta, pues se habría sopesado el Derecho a la Vida de todas las personas en riesgo, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a otros derechos, que aun siendo importantes, no están por encima de aquél, pues sin la vida no sería posible materializar ningún otro derecho (…)”.


Ahora bien por cuanto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que el agraviado puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, considera que dicho desistimiento debe ser HOMOLOGADO, dándole el carácter de sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.

DECISION
Por las razones que anteceden, esta Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Unico: HOMOLOGA el desistimiento propuesto por la abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, con el carácter de defensora del adolescente E.A.O.H, dándole el carácter de sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Especial,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente



JAIRO OROZCO CORREA MILAGROS ROJAS ARAQUE
Ponente


WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario


Amp-007/JOC/mq