REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
JUEZ PONENTE: MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE.
ADOLESCENTE: J. H. H. D.
DEFENSA: Abogada MARIA TERESA TORRES M. defensora pública
décima cuarta adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública para
la Sección de Adolescentes.
FISCAL ACTUANTE: Fiscal décimo séptima del Ministerio Público, abogada
ISOL ABIMILEC DELGADO.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA TERESA TORRES, defensora pública décima cuarta penal, con el carácter de defensora del adolescente J. H. H. D., ya hoy día mayor de edad, contra la decisión dictada por el Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 02 de febrero de 2005, mediante la cual negó el cambio de medida solicitado por la defensa del adolescente (hoy adulto).
Recibidas las actuaciones en esta Sala, se les dio entrada el día 09 de Marzo de 2005, y se designo ponente a la Juez MILAGROS ROJAS ARAQUE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Corte lo admitió el 10 de Marzo de 2005, conforme al artículo 450 del mencionado Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
Por decisión de fecha 02 de Febrero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, visto el escrito suscrito por la abogada MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, en su carácter de defensora pública del adolescente (hoy adulto), mediante el cual solicita que se revise a su defendido la medida de privación de libertad y se sustituya por una menos gravosa; decidió lo siguiente: “ …Al revisar la medida de privación de libertad impuesta al citado ciudadano, se observa que fue sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, cumpliendo hasta el día 02 de febrero de 2005: un (01) año y nueve meses y un (01) día. Quien suscribe encuentra que debe continuar con el cumplimiento de la misma. Así se decide…”.
Contra dicha decisión, en escrito de fecha 11 de febrero de dos mil cinco, ante la oficina de alguacilazgo de la Sección Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, la abogado MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ, con el carácter de defensora del adolescente (hoy adulto), de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Sala Especial, pasa a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida expresa lo siguiente:
…”Visto el petitorio de la defensa, relativo al cambio de la sanción impuesta al ciudadano J. H. H. D.., así como, del cómputo del lapso procesal señala que ha estado privado de libertad para la fecha del día 02 de febrero de 2005… Al revisar la medida de privación de libertad impuesta al citado ciudadano, se observa que fue sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, cumpliendo hasta el día 02 de febrero de 2005: un (01) año y nueve meses y un (01) día. Quien suscribe encuentra que debe continuar con el cumplimiento de la misma. Así se decide…
“… En cuanto a la solicitud de redención solicitada por la defensa, el Tribunal se encuentra contradictoria la información aportada por el Centro Penitenciario de Occidente, toda vez que la constancia que corre al folio 377, de fecha 16 de noviembre de 2004, señala que el citado ciudadano estudia quinto semestre de Educación Básica, desde el día 04 de octubre de 2004; y , al folio 433, de fecha 13 de enero de 2005, una constancia similar, indica que estudia quinto semestre de Educación Básica, desde el día 17 de septiembre de 2004. Por tanto ante tal contradicción el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado, hasta aclarar la diferencia. Así se decide…
“…En consecuencia J. H. H. D., debe continuar cumpliendo la medida de privación de libertad en el seno del Centro Penitenciario de Occidente, conforme a lo establecido en el auto de ejecución dictado por este Tribunal, en fecha 09 de septiembre de 2003, folio 133 y vuelto. Así se decide…”.
SEGUNDO: Por su parte, la abogada defensora en su escrito de apelación, considero lo siguiente:
“…No es cierto que esta Defensa haya solicitado revisión de la medida de REGLAS DE CONDUCTA del joven J. H. H. D., pues el requerimiento estuvo dirigido exclusivamente a la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD…si es cierto que no consta en las actuaciones un seguimiento del adolescente por parte del psicólogo o psiquiatra… pero el motivo no es la falta de mi defendido sino la falta de psicólogo o psiquiatra…no puede mi defendido cargar con una culpa ajena, atribuyéndosele un incumplimiento que no depende de él; es necesario… realizar las gestiones pertinentes para lograr el establecimiento de un equipo técnico que realice el seguimiento de aquellos jóvenes que han cumplido la mayoría de edad… para de esta manera poder exigirles el cumplimiento debido de las medidas que le hayan sido impuestas…”
“…La defensa insiste que hubo violación de la disposición 647 literal “e” en relación al artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no hacer el juez a-quo la revisión correspondiente, pues para ello era imprescindible a criterio de esta defensa que el juzgador, tomara como punto de partida, el contenido del PLAN DE TERAPIA INDIVIDUAL y lo confrontara con cada uno de los INFORMES…”
“En consecuencia, la Defensa solicita de esta Corte de Apelaciones, DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, fundamentado en la violación de la Ley por inobservancia del contenido del artículo 647 literal “e” en relación con el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia solicita de esta ilustre Sala Accidental, REALICE, con base en los elementos de prueba aportados por esta Defensa, como lo es el PLAN DE TERAPIA INDIVIDUAL y los INFORMES CONDUCTUALES, LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que cumple el joven J. H. H. D. en el Centro Penitenciario de Occidente desde hace ya mas de diecinueve (19) meses, y , salvo mejor criterio de esta Corte, SE SUSTITUYA POR UNA MENOS GRAVOSA, pudiendo imponerse LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo que le falta por cumplir de la sanción impuesta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el criterio desarrollado en las reglas Nros. 19 y 28 de las REGLAS MINIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES, que indican que cuando las circunstancias lo permitan, se deberá optar por conceder la libertad condicional, en lugar que el menor cumpla toda la pena, cuando se tenga pruebas de un progreso satisfactorio…”.
Analizados los fundamentos del escrito de apelación, esta Sala Especial para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Con respecto al segundo punto en el cual la defensa sostiene, que su anterior requerimiento no fue la revisión de la medida de reglas de conducta sino, la revisión de la medida de privación de libertad; es objetivo recordar que el juez de ejecución tiene el deber de revisar, de oficio, dicha medida, así como de hacerlo tomando en cuenta todas las circunstancias que puedan favorecer al penado, por ello si el requerimiento “estuvo dirigido exclusivamente a la revisión de la medida de privación de libertad”, no por eso el juez que decide va a omitir hechos realmente importantes que puedan influir tajantemente en la decisión.
Es cierto como lo ha afirmado la defensa que al joven J. H. H. D., no se le ha realizado ningún informe psicológico, desde que se encuentra en el Centro Penitenciario de Occidente; sin embargo existen varios informes realizados, no precisamente por un psicólogo o psiquiatra, pero si por el equipo técnico de trabajo social, lo cual es de gran importancia en la evaluación por parte de los jueces de ejecución.
En el tercer punto señalado por la parte apelante, ésta indica que el Juez de Ejecución no realizó la revisión del artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, refiere dicho artículo que se deben revisar las medidas por lo menos cada seis meses…”cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al desarrollo del adolescente”….
Efectivamente; es correcto indicar que la fase de ejecución tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, paralelamente con un plan individual adaptado a factores y carencias que influyeron en la comisión del delito, como lo señala gran parte del escrito de apelación.
Ahora bien, la propia ley trae consigo las dos circunstancias necesarias para que el Juez de Ejecución revise las medidas, y éste si ha considerado inoportuno su cambio ha de ser por el análisis que realizó cada uno de los informes que corren insertos en el expediente, por ello considera esta Sala que no hubo violación del artículo señalado por la defensa en su escrito de apelación y así se decide.
SEGUNDA: De las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de apelación, debemos considerarlas detalladamente, para la obtención de una decisión motivada y apegada a derecho:
1) PLAN DE TERAPIA INDIVIDUA DE FECHA 04 DE JULIO DE 2003 “…Diagnostico: J. H. proviene de un hogar desestructurado, dinámica familiar, disfuncional y modelaje negativo por parte de figuras parentales (padre y padrastro), que ha ocasionado en él carencia afectiva, dificultad de adaptación ante la ausencia de normas y limites…evidenciándose un trastorno disocial del comportamiento y problemas de consumo de droga, por lo que presenta rasgos de agresividad, baja tolerancia a la frustración…conflicto con la figura de autoridad, tiende a ser oculto…La probabilidad que responda al insight de forma positiva es de 40/100 por su tendencia a desvalorizar la realidad y a anular las emociones. Desde su ingreso de ha mostrado apegado a las normas, sin verse involucrado en sanciones, en general comportamiento adecuado.”
2) INFORME DE EVOLUCIÓN CONDUCTUAL “… J. H. tiene en la Institución 4 meses…ha presentado adaptación y cohesión grupal, cumple las normas, sigue instrucciones… no ha presentado sanciones o llamados de atención, evita involucrarse en situaciones negativas como lo fue prontamente un motín en dicha fase. En área personal, es un joven educado, respetuoso, espontáneo, con buen cuido personal…logrando discernir medianamente sobre algunos temas, en términos generales su comportamiento es adecuado…”
3) INFORME DE EVOLUCIÓN CONDUCTUAL “…apegado a las normas…acatamiento de sanciones establecidas en el régimen disciplinario, dentro de las cuales aumentó recientemente sanción por la situación de fuga y secuestro de los Guías de Centro I, que sucedió en la sección “A” situación que además interrumpió su participación en el taller de carpintería…sin embargo el adolescente mantuvo una actitud de aceptación y seguimiento de instrucciones… ameritó cambio de fase siendo incluido en la sección “B”, donde ha mantenido una actitud adecuada…”.
4)INFORME DE EVOLUCIÓN CONDUCTUAL“… joven con una evolución positiva que ante su valoración psicológica ha superado posibilidades de obtener cambios favorables, debiendo continuar su apoyo psicoconductual…Tiene una mejor tolerancia a la frustración, acata lineamientos, orientaciones y sanciones y su actitud ante la negación de permiso de salida al hogar en las fiestas navideñas, fue de aceptación y tranquilidad…se considera que esta respondiendo al Plan Individual, con la atención integral a continuar en este centro…”.
Es relevante para esta Sala Accidental, considerar la información proveniente del Centro de Tratamiento, en fecha 12 de marzo de 2004 remitida por la Jefe del Centro Dra. Thais Tibisay Cabello Guarenas, la cual indica:
“…el día miércoles 10 de marzo de 2004, aproximadamente a las 9:30 de la noche, se presento una novedad en la sección “B”, donde los adolescentes… H. D. J. H, agredieron físicamente a otros adolescentes, ocasionándoles heridas con objetos punzo penetrantes, los cuales fueron decomisados por los guías del centro que se encontraban de guardia…siendo objeto de sanción pasándolos a la sección “A”, el día jueves 11 de marzo de 2004, los adolescentes de la sección “A”, sometieron a los guías de guardia, los encerraron y procedieron a agredir al adolescente M. L. ocasionándoles lesiones por golpes y dos heridas punzo penetrantes…”
Analizando lo anterior, se observa un marcando y evidente retroceso en la conducta del joven J. H. H. D., ya que se hace indudable la falta de crecimiento y aceptación personal del joven, por haber incurrido en una conducta contraria al Plan Individual estipulado, que también violó la ley como lo fue la agresión física de los otros jóvenes.
5) INFORME DE EVOLUCIÓN CONDUCTUAL“…J. H. ha tratado de mantener una conducta ajustada, sin embargo esta varía de acuerdo al grupo de adolescentes con el cual se reúna, dejándose llevar por momentos de indisciplina. Busca destacarse como líder y verse en el grupo como el más fuerte, buscando impresionar ante el personal como líder positivo y actuando en oportunidades de forme encubierta difícil de precisarlo, siendo esto un actitud manipuladora. Su seguimiento de instrucciones es regular y a veces le cuesta seguir instrucciones impartidas…adecuada higiene indumentaria, respetuoso, educado, asertivo…responde al tratamiento psico-conductual…ubicarlo con jóvenes de conducta menos transgresora podría ayudarlo a mantenerse mas ajustado…”.
6) INFORME INTEGRAL “…no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, conserva buena conducta…su vida intramuros la ha dedicado a continuar con sus estudios…no ha demostrado interés en realizar ningún tipo de trabajo…para el momento de la entrevista se mostró interesado y colaborador, capaz de, mantener relaciones interpersonales con quienes lo rodean…”.
Si bien es cierto, de las actas se desprende que el adolescente (hoy adulto) J. H. H. D., viene realizando estudios como lo son el culminar el quinto grado de educación básica, y el curso de computación, (parte de la meta a mediano plazo), que le permiten lograr el pleno desarrollo de sus capacidades, la adecuada convivencia con su familia, con su entorno social, mejorar y reinsertarse en la sociedad.
A pesar de los informes evolutivos transcritos, no debemos olvidar; los delitos que cometió, HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales, son delitos generadores de peligro, y esos peligros acarrean que se atenten o vulneren bienes jurídicos individuales como son la vida, el patrimonio, la seguridad personal y otros.
Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el legislador haya hecho en una norma positiva; en el caso sub judice a J. H. H. D. se le condenó por varios delitos, es notorio que hizo un daño, buscando un provecho para sí, adecuando su comportamiento al tipo penal descrito en la norma citada anteriormente.
La sanción como reproche al daño social, no puede quedar ilusoria; dentro del paradigma de la “Doctrina de Protección”, si bien es cierto, que se avanza al considerar la existencia de responsabilidad en los adolescentes, que le permitan concienciar la gravedad de sus actos y además soportar las consecuencias cuando el Estado ejecuta las sanciones respectivas.
En el caso que hoy ocupa la atención de esta Sala Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio y de los informes conductuales, que realmente de acuerdo al cúmulo de informes, inclusive el último de fecha 30 de noviembre de 2004, se evidencia que ha existido un avance tanto personal, como educativa del joven; pero a criterio de esta Sala es insuficiente para el cambio de medida; no debemos eludir que la conducta asumida por el adolescente (hoy adulto), lesionó intereses legalmente protegidos como es la vida, el orden público, y otros, sin causa alguna justificada; efectivamente de acuerdo a lo analizado el joven, participó en el hecho delictivo, y más aún, el grave daño causado, es por ello; que esta Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente CONFIRMA la decisión de fecha 02 de febrero de 2005, del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, por la cual negó el otorgamiento del cambio de medida solicitado por la defensa de J. H. H. D., y así se decide.
Es de advertir que; se hace necesario e indispensable, continuar aplicando un programa pedagógico, a dicho joven, con fines a la reinserción eficaz y sustentable en el tiempo, que se traduce en no echar al olvido al condenado, sino por el contrario hacerle seguimiento a la ejecución de la pena, que permita acercarnos más a un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.
En razón de lo dicho anteriormente se insta al Juez de Ejecución a tomar las medidas necesarias, a los fines de asegurar un seguimiento riguroso, para estos casos por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección Penal en lo que respecta a la negativa del cambio de medida, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Especial Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Declara Sin Lugar el recurso de apelación, interpuesto por la abogada MARÍA TERESA TORRES MARTINEZ, defensora pública décima cuarta penal.
2. Confirma la decisión del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección Penal en lo que respecta a que el adolescente (hoy adulto) J. H. H. D.., deberá seguir cumpliendo la medida de privación de libertad en el seno del Centro Penitenciario de Occidente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bajense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Sala Especial
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente
MILAGROS ROJAS ARAQUE JAIRO OROZCO CORREA
Juez Ponente Juez
WILIAM JOSE GUERRERO
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
WILIAM JOSE GUERRERO
Secretario
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