REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE
Y. E. R. S.
DEFENSA
Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE.
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Sala Especial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 24 de enero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declinó la competencia del Tribunal Mixto al Tribunal Unipersonal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Especial, se les dio entrada el once de marzo de dos mil cinco y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala lo admitió el veintiocho de marzo de dos mil cinco, conforme a lo previsto en el artículo 450 del mencionado Código Orgánico.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
Por auto de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, el abogado LUIS JULIO GUTIERREZ, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decidió lo siguiente:
“1°) A los fines de garantizar la institución del Principio Fundamental del Juez Natural, prevista en el Artículo 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por razones de incompetencia, el Juzgado Mixto constituido por Jueces Escabinos, DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juez de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, atendiendo igualmente a lo establecido en el único aparte del Artículo 584 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2°) Por cuanto la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público al presentar la acusación de la presente causa y visto el delito que imputa, que no amerita pena privativa de libertad, este Juzgado exhorta a la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a que el (sic) inicio de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, exponga oralmente cual sería la sanción solicitada por ella, a los fines de cumplir con lo establecido en el literal “g” del Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de evitar reposiciones innecesarias, por omisión de formalidades no esenciales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
3°) Se declara sin efecto legal alguno los Sorteos de Escabinos celebrados en fecha 24 de Enero del año 2005, librándose el respectivo Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
4°) De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal del Estado Táchira, SE AVOCA EN FORMA UNIPERSONAL AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
5°) Se fija como fecha para realizar el respectivo Juicio Oral y Reservado el día Lunes (27) de JUNIO del 2005 a las 2:00 de la tarde y las respectivas Boletas de Citación y Notificación de los Testigos y Expertos que deban comparecer al presente (sic) serán consignadas en la Oficina de Alguacilazgo.
6°) Se ordena Notificar a las partes del presente proceso de la presente decisión, a los fines legales consiguientes”.
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco, la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación conforme al artículo 608, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 447, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:
Primero: La decisión recurrida expresa lo siguiente:
“PRIMERO: La presente causa se inicio por procedimiento abreviado a solicitud de el (sic) ciudadano Fiscal 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en fecha 18 de Diciembre del año 2005 (sic).
SEGUNDO: Las Actas Procesales que (sic) son recibidas por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2004 y el Tribunal se avoca al conocimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 584 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acuerda celebrar las respectivas Audiencias de Sorteo y de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado y en fecha 20 de enero del año 2005, el Ministerio Público introduce escrito de acusación contra el adolescente OMITIDO, en donde lo acusa por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 en concordancia con lo establecido en el Artículo 83 ejusdem, solicitando como sanción definitiva y lapso de cumplimiento en caso de ser declarado responsable el adolescente, la imposición de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años y simultáneamente la imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 625 en su orden de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 622 ejusdem.
TERCERO: Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Sorteo de Escabinos, fijado para esta audiencia a las 9:00 am, el ciudadano Juez observa que el hecho por el cual se va a juzgar al adolescente YILDER ENMANUEL RIVAS SANCHEZ, lo constituye el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 83 ejusdem, de acuerdo con la acusación presentada por el Ministerio Público.
CUARTO: No cabe la menor duda de que la causa de la extensión de la sanción hacia la frustración no es más que la de sancionar el haberse puesto en peligro un bien jurídico, pero mal podría alegarse este mismo concepto para imponer en caso de resultar responsable el imputado una sanción igual al delito perpetrado en forma “perfecta”. El Ministerio Público al estudiar los hechos acontecidos decidió que habiéndose realizado todo lo necesario no se produjo el resultado deseado y no le quedó otro camino que declarar el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 83 ejusdem, o sea tipificándolo en una forma inacabada.
QUINTO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo con el Catálogo de las Medidas a imponer de acuerdo con los adolescentes son declarados responsables en algún hecho delictivo, dispone de sanciones que van desde una simple amonestación hasta la imposición de la privación de Libertad, específicamente esta última, cuando se comprueba la comisión de los delitos de Homicidio salvo el Culposo; Lesiones Gravísimas, salvo las culposas; Violación, Robo Agravado, Secuestro, Tráfico de Drogas, en cualesquiera de sus modalidades, Robo o Hurto sobre Vehículos Automotores, cuando fuera reincidente y cuando cumpliere las sanciones impuestas. Disposición contenida en el Parágrafo Segundo, literales “a”, “b” y “c” del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pero el mismo Artículo citado en su último aparte dispone textualmente: “A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras “a” y “b”, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en (sic) Código Penal”.
SEXTO: En la Causa que nos ocupa el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 83 ejusdem, constituye una forma inacabada del tipo penal por el cual se realizará la audiencia de Juicio Oral y reservado, no mereciendo en caso de resultar responsable el adolescente imputado sanción de Privación de Libertad, según el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal conocer en forma de Tribunal Mixto de la presente causa, habida consideración, que en el peor de los casos la sanción a imponer al adolescente acusado en caso de resultar responsable, nunca sería la de privación de libertad y el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no da la competencia del Tribunal que deba conocer de la Causa en razón de la sanción a imponer. Es por ello que la cuestión de la incompetencia es una circunstancia jurídica vital para la aplicación de jurisdicción, ya que seguramente si no se declina la competencia del Tribunal Mixto con Escabinos en la Presente Causa, podría violentarse el Principio del Juez Natural, por eso y al ser materia de Orden Público, puede ser declarada de Oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Segundo: La representante del Ministerio Público fundamenta su apelación en el artículo 608, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 447, ordinal 1°, del código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el auto recurrido vulnera el principio de la legalidad del procedimiento contemplado en el artículo 530 de la mencionada Ley Orgánica e imposibilita la debida administración de justicia, pues no se puede entrar a un juicio cuando el Juez se encuentra evidentemente prejuiciado, por una parte, y por la otra, porque impide la continuación lógica del proceso, ya que el Juez de Juicio, tenía conforme a lo que establece el artículo 608 de la citada Ley Orgánica la obligación de ordenar la elección de los Escabinos una vez recibidas las actuaciones del Juez de Control y constituir el Tribunal Mixto a los fines de la celebración del juicio oral y reservado; que se tiene bien claro que el auto recurrido impide la continuación normal de la causa, la cual proviene del Juzgado de Control, el cual en fecha 18/12/2004, en la audiencia de presentación del detenido, acordó la detención como flagrante, aprobó la prosecución del proceso por la vía abreviada e impuso como medida cautelar la prisión judicial preventiva , partiendo de la precalificación jurídica dada al hecho por el representante del Ministerio Público, cual fue robo agravado; que teniendo elementos de convicción suficientes y necesarios para la elaboración del correspondiente acto conclusivo, formuló la acusación en contra del adolescente Y. E. R. S. por la comisión del delito de cooperador inmediato en robo agravado, la cual debió incidir de manera directa en la constitución del tribunal y como consecuencia lógica el desenvolvimiento normal del proceso.
Señala igualmente la recurrente, que el ciudadano Juez muestra una profunda confusión en cuanto a lo que debe entenderse por participaciones accesorias y las formas inacabadas en el derecho penal; que la cooperación inmediata de acuerdo con lo que establece el artículo 83 del Código Penal, eleva la categoría de co-autor a cooperador inmediato y que para el caso que nos ocupa se habla de una cooperación circunstancial, pues el delito pudo haberse realizado por una sola persona, pero que el adolescente concurrió a la realización directa del mismo y que por ello se le solicita la privación de libertad como medida, porque responde de la misma manera que respondería el autor del delito.
De igual manera manifiesta que el Juez cuando utiliza el término VISTAS, con lo que se supone ha tenido oportunidad de revisar las actuaciones y que al pronunciarse cercenó la posibilidad de realizar un juicio de acuerdo con lo que establece el TITULO V, CAPITULO SEGUNDO, SECCION CUARTA, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en especial los artículos 584, 585, 588, 589, 590, 591, 597 y 598), haciendo uso del sistema inquisitivo con remembranza al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que sí permitía la vista de la causa, esto es la apreciación directa del Juez de todo cuanto conformaba el expediente y pronunciarse. Del mismo modo expresa que con decisiones como estas se logra el efecto contrario a lo dispuesto en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que con el auto en cuestión se ha violentado el debido proceso, consagrado en el artículo 49 ordinal 4° ejusdem y en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que haciendo consideraciones de fondo sobre la acusación presentada por el Ministerio Público alega “ QUE POR RAZONES DE INCOMPETENCIA, EL JUZGADO MIXTO CONSTITUIDO POR JUECES ESCABINOS, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA…”, y que no conforme con todo lo expuesto, de manera descarada, en sus propias palabras: “EXHORTA AL MINISTERIO PUBLICO A QUE EXPONGA AL INICIO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, CUAL SERIA LA SANCION SOLICITADA PARA EL CASO”. Finalmente expresa, que el fallo recurrido no está ajustado a derecho, solicitando sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque y anule el auto recurrido y se ordene proseguir el proceso con la realización de la selección y constitución de escabinos a los fines de la celebración del respectivo juicio oral y reservado con un Juez distinto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Sala para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: En síntesis, la recurrente denuncia que el auto recurrido vulnera el principio de la legalidad del procedimiento contemplado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e imposibilita la debida administración de justicia, aduciendo que no se puede entrar a un juicio cuando el Juez se encuentra evidentemente prejuiciado, por una parte, y por la otra, porque impide la continuación lógica del proceso, ya que el Juez de Juicio, tenía conforme a lo que establece el artículo 608 de la citada Ley Orgánica, la obligación de ordenar la elección de los Escabinos una vez recibidas las actuaciones del Juez de Control y constituir el Tribunal Mixto a los fines de la celebración del juicio oral y reservado; que en la audiencia de presentación del detenido acordó la detención como flagrante, aprobó la prosecución del proceso por la vía abreviada e impuso como medida cautelar la prisión judicial preventiva, partiendo de la precalificación jurídica dada al hecho por el representante del Ministerio Público, cual fue robo agravado; que teniendo elementos de convicción suficientes y necesarios para la elaboración del correspondiente acto conclusivo, formuló la acusación en contra del adolescente Y. E. R. S., por la comisión del delito de cooperador inmediato en robo agravado, la cual debió incidir de manera directa en la constitución del tribunal mixto y como consecuencia lógica el desenvolvimiento normal del proceso.
Aduce también la recurrente, que el ciudadano Juez muestra una profunda confusión en cuanto a lo que debe entenderse por participaciones accesorias y las formas inacabadas en el derecho penal; que la cooperación inmediata de acuerdo con lo que establece el artículo 83 del Código Penal, eleva la categoría de co-autor a cooperador inmediato y que para el caso que nos ocupa se habla de una cooperación circunstancial, pues el delito pudo haberse realizado por una sola persona, pero que el adolescente concurrió a la realización directa del mismo y que por ello se le solicita la privación de libertad como medida, porque responde de la misma manera que respondería el autor del delito.
En relación con los argumentos y alegatos esgrimidos por la recurrente, esta Sala considera necesario en primer término hacer un breve análisis sobre las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal, a las que se refiere tanto la recurrida como la recurrente y el Legislador patrio en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer lo siguiente:
“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas.
En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”.
En relación con las formas inacabadas o las participaciones accesorias en la comisión de hechos punibles, el Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra “Derecho Penal Venezolano”, novena edición, ha manifestado que la participación en el delito, en un sentido estricto, surge cuando en la realización de un hecho punible interviene otra u otras personas, además del autor, en calidad de instigador o de cooperador inmediato o de cómplice y que éstas son formas de participación que regula el Código Penal en sus artículos 83, 84 y 85, como fórmulas de extensión de la responsabilidad penal que en los tipos específicos se consagra con vista a su perfeccionamiento a cargo del autor. Y agrega, que las participaciones accesorias, suponen necesariamente un acto principal en el que se toma parte, y que el partícipe, como lo sintetiza Rodríguez Devesa, participa en el delito de otro, coopera con la conducta principal o básica del autor, protagonista del delito y que dada esta subordinación de la conducta del partícipe a la acción principal, cabe preguntarse si es necesario para la penalidad del partícipe que el autor realice un hecho típico dañoso y culpable, con lo cual exigiríamos la máxima accesoriedad, o si es suficiente que el autor realice un hecho típico dañoso aunque no sea culpable, con lo cual sólo exigiríamos la mínima accesoriedad. Y finaliza diciendo: “con razón, creemos, afirma Jiménez de Asúa, que en Venezuela puede y debe invocarse el principio de accesoriedad, pero sin llevarlo a extremos, proclamando como máxima que “ la participación es accesoria de un acto principal, pero se es sólo culpable de la propia culpabilidad y a nadie aprovecha la inculpabilidad ajena”.
Por su parte, el Código Penal Venezolano establece las clases de partícipes a saber:
a) El instigador
b) El cooperador inmediato
c) Los cómplices
d) La complicidad necesaria
e) La complicidad correspectiva.
En el presente caso nos referiremos únicamente al cooperador inmediato, que fue la calificación jurídica dada tanto por la representante del Ministerio Público como por el Juez a quo al adolescente Y.E.R.S, en la comisión del hecho punible que se le atribuye y en la que precisamente se apoyó el Tribunal Mixto con Escabinos para declinar el conocimiento de la presente causa en el Juez Unipersonal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sobre el particular, el Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, señala en la referida obra, que el Código Penal Venezolano hace referencia en el artículo 83 a los cooperadores inmediatos, que incurren en la misma pena correspondiente a los autores, equiparados a éstos, por tanto, en la sanción. Y agrega: “El cooperador inmediato, ciertamente, se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, como lo expresa Manzini, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. Los cooperadores inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos”.
Sentado lo anterior, en síntesis, se infiere que el cooperador inmediato es el que concurre al resultado junto con los ejecutores de un hecho, en el mismo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas, pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución de ese hecho y sin cuya participación no se hubiera producido el resultado. De manera que aun cuando la cooperación pueda ser circunstancial como lo asevera la recurrente en su escrito de apelación, tal actividad no excluye la denominación de “participaciones accesorias” dada por el Legislador en la parte final del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como tampoco la distinción que hace también el legislador para excluir de la aplicación de la medida de privación de libertad a los adolescentes que cometieren alguno de los delitos establecidos en el literal “a” ejusdem, o que conforme al literal “b” ibidem, fueren reincidentes en la comisión de esos delitos y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que en su límite máximo sea igual o mayor a cinco años. De allí que al cooperador inmediato no se le pueda asemejar al autor, porque éste último es el sujeto o agente principal que perpetra el hecho punible, en tanto que el primero, es quien coadyuva con el anterior y por ello su participación es accesoria en la perpetración de tal hecho.
Segunda: Precisado lo referente a las participaciones accesorias, específicamente la figura del cooperador inmediato en la perpetración de un hecho punible, corresponde a esta Sala verificar si la declinación de competencia realizada por el Tribunal Mixto con Escabinos en el Tribunal Unipersonal de Juicio y la cual ha sido objetada por la recurrente es o no procedente, para lo cual se observa lo siguiente:
- El artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Integración del Tribunal. El Tribunal de Juicio se integrará por tres jueces, un profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad.
En los demás casos actuará el juez profesional”.
De la simple interpretación de este artículo se infiere que al Tribunal Mixto con Escabinos en Funciones de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, sólo le corresponde conocer de aquellas causas en las que la sanción solicitada para el adolescente sea la privación de libertad, ya que en los demás casos conocerá el Juez profesional Unipersonal.
En el caso bajo estudio, si bien es cierto que la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público consistió en la imposición de la medida de privación de libertad por el lapso de tres (3) años para el acusado, también es cierto que tal solicitud la hizo apoyándose en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y en vista de que el parágrafo segundo en su parte final del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente excluye expresamente de esa medida a quienes se les señale que su participación ha sido accesoria en la perpetración del hecho punible que se les atribuye, lo procedente era imponer una de las sanciones establecidas en los literales “a”, “b”, “c”, “d” y “e” del artículo 620 ejusdem y avocarse al conocimiento de la causa el Juez profesional una vez que el Juez de Control haya convocado directamente a juicio oral para dentro de los diez (10) días siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 557 ibidem. Sin embargo, se observa que erróneamente el Juez de Juicio al avocarse al conocimiento de dicha causa, lo que hizo fue acordar la celebración de las audiencias para el sorteo y constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, con fundamento en el artículo 584 de la mencionada Ley; error que trató de subsanar posteriormente a medias a través del auto dictado el 24 de enero de 2005, declinando la competencia del Tribunal Mixto en el Tribunal Unipersonal, sin sustituir la medida de privación de libertad que le había sido decretada al acusado, por otra de las medidas establecidas en el citado artículo 620, lo que en definitiva fue subsanado a solicitud de la defensa por auto dictado dos días después, es decir, el 26 del mismo mes y año, en el que declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida y la sustituyó por las previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la citada Ley.
Hechas las anteriores consideraciones esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Unico en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, debe ser confirmada con las observaciones antes indicadas y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptima del Ministerio Público.
2. CONFIRMA con las observaciones hechas la decisión dictada el 24 de enero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declinó la competencia del Tribunal Mixto a Tribunal Unipersonal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Sala Especial,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
Ponente Juez
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
Aa-016(Adolescente)