REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía Primero (01) de Abril del año dos mil cinco (2005).
Siendo hoy la oportunidad señalada para que este Tribunal segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Estado Vargas se pronuncie en cuanto a la admisión de las pruebas y a la fijación de la Audiencia de Juicio esta sentenciadora en vez de ello realiza las siguientes observaciones:
DE LA FALTA DE COMPETENCIA POR LA TERRITORIALIDAD ALEGADA
En fecha 16-05-00; 04-10-04, 03-03-05, y 08-03-05 la parte demandada alega la incompetencia del Tribunal por razón del territorio.
Con el objeto de darle cumplimientos a las normas de orden publico las cuales son de obligatoria observancia quien suscribe considera de superlativa importancia traer a colación el contenido del articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Articulo 30: las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del Lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”
El precitado dispositivo legal, le otorga al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, Para ello, la norma señala cuatro posibilidades a escoger:
-Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
-En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
-Donde se celebró el contrato; y
-En el domicilio de la parte demandada.
Respecto al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea.
Doctrina de la sala en relación a la competencia por el territorio
Sentencia Nº 663, de fecha 14 de junio de 2004:
“Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar,(...).
En el caso bajo estudio, se demandó a la empresa HUMBERTO RODRÍGUEZ CORRETAJE DE SEGUROS, ahora bien en base a las actas que conforman el presente expediente se desprende que la empresa demandada tiene su domicilio estatutario principal en la ciudad de Caracas, y que el demandante interpone su demanda en el Estado Vargas, el cual coincidentemente es su domicilio personal y el lugar donde se demando
Es el caso que la notificación se ordenó practicar tanto por el extinto Tribunal como por el Tribunal de Sustanciación. Mediación y Ejecución en la siguiente dirección: Avenida Lecuna, Velásquez a miseria, torre Profesional del Centro Piso 3, oficina 307, Caracas, que se correspondió a la indicada por el accionante en el respectivo escrito libelar.
Con relación a esta notificación practicada, cabe hacerle las siguientes observaciones, señala la demandante folio 17 que “…la empresa Humberto Rodríguez corretaje de seguros se encuentra ubicada en: AVENIDA VELÁSQUEZ A MISERIA, EDIFICIO TORRE PROFESIONAL DEL CENTRO PISO 3 Ofic. 307 CARACAS. “EN LA CUAL PRESTO MIS SERVICIOS A LA FECHA…” (Negrillas del Tribunal) es de hacer notar que la demandante no manifiesta que haya laborado en alguna oficina o sucursal de la demandada que estuviere ubicada en el Estado Vargas, se observa también que todas y cada una de las notificaciones libradas a la accionada siempre tuvieron un mismo destino CARACAS, lugar donde se encuentra ubicado el domicilio de la Empresa.
En este mismo orden de ideas se observa a los folios 42,43, documentales consignados por la parte actora; los mismos tratan de unos presuntos pagos efectuados a la trabajadora por la demandada, estos recibos están elaborados en hojas con membretes donde se lee en la parte superior de la hoja HUMBERTO RODRÍGUEZ corretaje de seguros la Gente del Transporte; y en la parte inferior se lee CARACAS: Av. Lecuna a Miseria, Torre Profesional del Centro, piso 3 oficina 307- Santa Rosalía Caracas. VALENCIA Centro Comercial Big Low Center- nave J planta alta oficina 18. BARQUISIMETO: Zona Industrial I carrera 4, Esquina Calle 28. De todo lo anterior se infiere que la empresa demandada tiene presuntamente sucursales o agencias, pero en Valencia y Barquisimeto, no así en el Estado Vargas.
Considera quien suscribe que lejos de afirmar lo señalado por el demandante estos instrumentos contienen presentes símbolos probatorios, tales como la dirección de la accionada (CARACAS) Principal (VALENCIA, BARQUISIMETO) sucursales o agencias. Tal como se señalo anteriormente, estos documentales se encuentran firmados por el actor por lo cual se debe concluir que la actora desarrollaba sus funciones en Caracas y no en Vargas.
Así mismo se observa a los folios 196, 197, 198,199, 200, 201, 202, 203,204 205, 206 otros documentales consignados por la demandada, en base a los mismos se señala que la empresa tiene su domicilio en Caracas o en Valencia o en Barquisimeto, no así en el Estado Vagas.
A los folios 180, 181, 182,183, 184, 185,186, 187,188, 189, 190, 191, se observan otros documentales consignados por la parte actora, se trata de unos documentos enviados vía Fax en donde se deja constancia de unas presuntas comisiones a favor de la demandante, en dichos documentos se observa un sello húmedo donde se lee: HUMBERTO RODRÍGUEZ corretaje de seguros la Gente del Transporte. Caracas: …… Valencia…… al igual que los anteriores documentos se infiere de ellos que la empresa funciona en Caracas y Valencia mas no en Vargas.
Se precisa en base a lo anterior que el sitio donde la demandante realizaba sus actividades se circunscribe a un lugar en específico, el cual era Caracas en donde esta prestaba sus servicios. Por lo que se concluye que sus actividades no las llegó a realizar en el Estado vargas, Estado este en donde interpuso su demanda.
En segundo lugar, no consta en el expediente dónde se celebró el contrato, así como tampoco consta el lugar dónde culminó la relación existente entre el actor y la empresa demandada. Sobre esto último es de especial mención, el que estas dos situaciones muy bien pudieron ocurrir en cualesquiera de los Estados antes señalados, Caracas, Valencia, Barquisimeto pero nunca en Vargas y que de paso tampoco consta que hayan tenido lugar en el Estado vargas.
Por otra parte, tal como se indicó anteriormente, se extrae del expediente que la empresa tiene su domicilio estatutario principal en la ciudad de Caracas, y que se presume que esta a su vez posee sucursales o agencias, (Valencia, Barquisimeto) pues, así se desprendió de los documentales cursantes a los autos. De igual manera, el demandado ha señalado a lo largo del proceso que existe incompetencia por el territorio y que las citaciones hoy notificaciones para con la demandada siempre han sido a Caracas
Todo lo anterior, permite concluir que si bien el Juzgado que conoció de la causa tiene competencia territorial para conocer del caso, pues, el actor demando en este Estado vargas, no obstante de ello, la situación tal como ha sido descrita permite señalar que lo correcto no era demandar ante la Jurisdicción Laboral del Estado vargas, sino ante la Jurisdicción laboral del Área Metropolitana de Caracas, dado a que son normas de orden publico y que en ningún momento pueden ser relajadas por las partes.
Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la naturaleza del Orden Publico de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara incompetente para conocer de la presente causa de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil aplicado a este Proceso por remisión del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ergo se declina la competencia a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas para lo cual se ordenara remitir el presente expediente
LA JUEZ
Dra. GIOCONDA CACIQUE.
SECRETARIO
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
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