REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Once (11) de Abril del año dos mil cinco (2005).

EXPEDIENTE Nº 10.439

PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL LINARES SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad Nº 1.453.142

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NOEL QUIROZ MÚJICA Y JORGE JESÚS RONDON Abogados ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 76.190 y 75.887 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN HOTELERA HALMEL C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de Noviembre de 1970, bajo el N º 35, tomo 98

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS GUZMÁN Y ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN Abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números: 11.244 y 11243, respectivamente.

SÍNTESIS DE LA LITIS.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en los artículos 150 y 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
En fecha 21/12/2.000, la parte actora presenta demanda por cobro de Prestaciones Sociales, la cual se admitió en fecha 23/03/2.001, ordenándose a tales efectos la notificación de la demandada. En fecha 12/06/2.001 la parte demandada siendo la oportunidad de contestar la demanda opone cuestiones previas, En fecha 21/05/2003 el extinto Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica y declara sin lugar las demás cuestiones previas opuestas. Finalmente dado que en fecha 15 de Octubre de 2.003 entró en vigencia en el Estado Vargas la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que en fecha 29 de ese mismo mes y año la Abogada BETTY LUQUEZ, fue designada y juramentada como Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y previo el sorteo de rigor le correspondió conocer de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 01/02/2.005 se apertura la Audiencia Preliminar; levantándose a tales efectos la correspondiente acta y por cuanto no se logro mediación alguna se dio por concluida la Audiencia Preliminar, agregándose las pruebas al proceso. En fecha 22/02/2.005, se contestó la demanda. Admitidas las pruebas de las partes, se fijó y celebró la Audiencia de Juicio, y siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para reproducir y publicar el texto integro de la sentencia este Tribunal pasa a hacerlo dentro de los siguientes términos:
MOTIVACIONES DEL FALLO:
ALEGATOS RELEVANTES DEL ACTOR.
Argumentó que en fecha 01/05/1.994, comenzó a prestar servicios para la demandada CORPORACIÓN HOTELERA HALMEL C.A, como Director-General devengando un salario de Dos Millones Trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00) y que en fecha 28 de Octubre de 1996 fue despedido sin justa causa motivo por el cual intento un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos ante los Tribunales competentes y en fecha 20 de Enero de 1996 es declarado sin lugar la acción intentada, por lo cual apelo y en fecha 29 de Septiembre de 1997 el Tribunal Superior declara con lugar la acción, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos, solo fue en fecha 14-08-1998 cuando firmo transacción laboral con la demandada, pero que en dicha transacción no se estipulo nada en cuanto a las Prestaciones Sociales, por lo que aducen que el actor ingreso a prestar servicios en fecha 01-05-94 y fue despedido injustificadamente en fecha 14-08-1998, fecha en que se firma la transacción, luego en fecha 26 de Octubre de 1998 se interpone demanda por cobro de Prestaciones Sociales el cual fue declarado Extinguido en fecha 19 de Noviembre de 1999. por no haber sido subsanadas las Cuestiones Previas Opuestas produciendo dicha decisión los efectos señalados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.


CANTIDADES RECLAMADAS:
Antigüedad articulo 108 LOT
Bs. 34.755. 551,40
Indemnización Articulo 125 LOT
Bs. 18.399.997.80
Indemnización articulo 125 LOT
Bs. 3.066.666,30
Indemnización sustitutiva de preaviso
Bs. 6.133.332,60
Participación en los beneficios
Bs. 34.799.996,80
Vacaciones
Bs. 7.232.221,35
Bonificación por vacaciones
Bs. 4.386.355,05
Bono de Transferencia
Bs. 600.000,00

Total : CIENTO ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 111.873.756,67) mas honorarios profesionales TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( BS. 33.562.127,00). TOTAL DE LA DEMANDA: CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 145.435.883,67)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En fecha veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Cinco, la representante Legal de la Empresa contestó la demanda, alegando como punto previo la Prescripción de la Acción. Sostiene la accionada “… que en efecto el actor intento una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales a su representada la cual en sentencia interlocutoria de fecha 29 de abril de 1999 le ordeno subsanar las cuestiones previas que fueron declaradas con lugar, posteriormente en virtud de que las mismas no fueron subsanadas adecuadamente por el actor el Juzgado en fecha 19 de Noviembre de 1999 dicto un auto declarando extinguido el proceso, lo cual supuso para el actor la necesidad de intentar una nueva demanda , la cual la intento en fecha 21-12-2000, siendo admitida la misma en fecha 23 de Enero de 2001 librándose cartel de citación en fecha 24 de abril de 2001, por lo que entre la fecha de extinción del juicio señalado 19-11-99 y la nueva demanda 21-12-2000 en la cual a la Corporación Hotelera Halmel se libra cartel abril 2001 transcurrió demás el lapso de Prescripción anual, previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dado que el actor no efectuó ninguno de los actos interruptores de la misma contemplados en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 64 Ejusdem.

Ahora bien dado a que la representación judicial de la empresa demandada, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, alegó como punto previo a su contestación la Prescripción de la Acción, debe quien decide pronunciarse primeramente sobre esta defensa, dado que de resultar probado en autos la existencia de la Prescripción, resultaría inoficioso y contrario a los postulados legales y constitucionales, emitir pronunciamiento con respecto al fondo de lo debatido.

Expresado lo anterior, y penetrando en el conocimiento de la Prescripción alegada por la parte accionada, se observa que consta de los folios 1 al 11 de este expediente escrito contentivo del libelo de demanda, en el cual se evidencia que en el Capitulo de los Hechos, la parte actora aduce que lo despidieron de su trabajo en fecha 28/10/1996, Se evidencia igualmente que al folio once (11), que el aludido escrito libelar fue presentado ante el extinto tribunal en fecha 21/12//2000, acaeciendo dentro de estas de fechas los siguiente eventos que en fecha 28 de Octubre de 1996 fue despedido sin justa causa motivo por el cual intento un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos ante los Tribunales competentes y en fecha 20 de Enero de 1997 es declarado sin lugar la acción intentada, por lo cual apelo y en fecha y en fecha 29 de Septiembre de 1997 el Tribunal Superior declara con lugar la acción, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos, en fecha 14-08-1998 firmo transacción laboral con la demandada, en fecha 26 de Octubre de 1998 se interpone demanda por cobro de Prestaciones Sociales el cual fue declarado Extinguido en fecha 19 de Noviembre de 1999 y que en fecha 21-12-2000 intenta nuevamente su demanda. Transcurriendo así Un año (01) y 1 mes y 2 días vale decir que intento la demanda después del lapso de prescripción.

Observa quien decide, que la representación legal de la parte actora, no hizo uso de ninguna de las formas de interrupción de la Prescripción previstas en el artículo 64 ibidem, notándose que logró poner en mora a la demandada notificándola en fecha 10 de Mayo de 2.001, Folio (53) es decir, al año (1) año y cinco (5) meses y 21 días siguientes a la fecha de la declaratoria de extinción del proceso, configurándose fatalmente para la parte actora la Prescripción de la Acción, y así ha de ser declarado en la definitiva de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
La prescripción es en definitiva, un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes. En este sentido el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
La Doctrina señala que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en
la sociedad.

En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria:

1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado. En el supuesto de autos, tenemos que se configuran fatalmente para la parte actora los tres elementos aludidos, dado que hubo una total inercia de su parte para impulsar el proceso y en todo caso, para tratar de interrumpir la Prescripción con las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin embargo, no hubo tal pro actividad. En segundo lugar transcurrió inexorablemente el año de prescripción y los dos meses de prorroga, previstos en el citado artículo, sin que se haya notificado a la parte demandada, y en tercer lugar, al ser la prescripción una defensa de parte, se observa que la misma fue invocada por la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, razón por la cual, ineludiblemente se debe decretar la Prescripción de la Acción, y sin duda alguna así se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.
Para abonar la tesis sostenida por quien decide, tenemos que la Sala de Casación Social, ha Sostenido lo siguiente:


“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones Derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o
dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del
demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”

Al respecto esta juzgadora reitera, que las normas del Derecho del Trabajo, son de orden público y de estricto cumplimiento. La Institución de la Prescripción de la Acción, está consagrada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el legislador, estableció las formas en que se puede interrumpir esa prescripción, y precisamente una de esa forma de interrupción, está prevista en el artículo 64 ejusdem, que establece que se interrumpe, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, situación ésta que no ocurrió en el caso bajo estudio (negritas y subrayados de la Juez).
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano, JOSÉ LINARES SERRANO, en contra de la empresa: CORPORACIÓN HOTELERA HALMEL C.A. (MELIÁ CARIBE) SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Once (11) días del mes Abril de Dos mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación
DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ
GIOCONDA CACIQUE

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce (12:00 M.)

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO
Exp: 10.439