REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 14 de Abril del año 2005
194º y 145º


SENTENCIA DEFINITIVA

Vista el acta que antecede, de fecha 31 de Marzo del presente año, en la cual el acusado RONALD OLIVER BRAVO CASTILLO, quién es venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 19.863.629, nacido el 28-09-1984, de 20 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Albañil, hijo de Mauricio Bravo y Olivia de Bravo, se acogió al Procedimiento Especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de la acusación interpuesta por la ciudadana fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Vargas, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
El acusado RONALD OLIVER BRAVO CASTILLO fue detenido el día 23 de Noviembre del año 2004 ya que encontrándose los funcionarios sub./Inspector Marcano Carlos, Oficiales (PEV) 3105, Bolívar Rubén, 2118, Serrano José y 3150 Rojas Yorgui, adscritos a la Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, realizando recorrido de patrullaje por la avenida principal de Macuto a la altura de la parada de transporte público, El Cojo, avistaron al conductor de una unidad colectiva de color blanco, placas 44-LSAI marca IVECO, perteneciente a la Línea General Soublette, quién pedía auxilio, el cual se identifico como Jorge Enrique Puerta Lobo y el colector de la unidad como Nelson Alejandro Padilla Sangroni, quién les informo que momentos antes un sujeto subió a la unidad de transporte con un bolso tipo morral, portando un arma de fuego de color negro y bajo amenaza de muerte despojo al conductor de la mencionada unidad de un discman de color plateado marca Citicen, contentivo de dos baterías marca duracel y un dinero en efectivo, producto del trabajo del día, huyendo en veloz carrera hacia el túnel que comunica a ambas paradas mencionadas, por lo que procedieron a realizar un recorrido en el sector logrando avistar en el interior del túnel a un ciudadano con similares característica a las aportadas por el denunciante, procediendo a darle la voz de alto, efectuando la retención preventiva del mismo, incautándole un bolso tipo morral color negro de tela, con una inscripción que se lee Jansport, contentivo de un discman de color plateado marca Citicen, con dos baterías marca duracel, entre otros objetos siete balas calibre 9mm, un arma tipo fascimil de color negro y material sintético, con una adhesiva en la cacha de material sintético de color negro y una inscripción que se lee Daysy, y la cantidad de veintisiete mil quinientos bolívares, siendo identificado el sujeto como RONALD OLIVER BRAVO CASTILLO.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano RONALD OLIVER BRAVO CASTILLO, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por la ciudadano fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se desprende que el referido acusado fue detenido el día 23 de Noviembre del año 2004, ya que encontrándose los funcionarios sub./Inspector Marcano Carlos, Oficiales (PEV) 3105, Bolívar Rubén, 2118, Serrano José y 3150 Rojas Yorgui, adscritos a la Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, realizando recorrido de patrullaje por la avenida principal de Macuto a la altura de la parada de transporte público, El Cojo, avistaron al conductor de una unidad colectiva de color blanco, placas 44-LSAI marca IVECO, perteneciente a la Línea General Soublette, quién pedía auxilio, el cual se identifico como Jorge Enrique Puerta Lobo y el colector de la unidad como Nelson Alejandro Padilla Sangroni, quién les informo que momentos antes un sujeto subió a la unidad de transporte con un bolso tipo morral, portando un arma de fuego de color negro y bajo amenaza de muerte despojo al conductor de la mencionada unidad de un discman de color plateado marca Citicen, contentivo de dos baterías marca duracel y un dinero en efectivo, producto del trabajo del día, huyendo en veloz carrera hacia el túnel que comunica a ambas paradas mencionadas, por lo que procedieron a realizar un recorrido en el sector logrando avistar en el interior del túnel a un ciudadano con similares característica a las aportadas por el denunciante, procediendo a darle la voz de alto, efectuando la retención preventiva del mismo, incautándole un bolso tipo morral color negro de tela, con una inscripción que se lee Jansport, contentivo de un discman de color plateado marca Citicen, con dos baterías marca duracel, entre otros objetos siete balas calibre 9mm, un arma tipo fascimil de color negro y material sintético, con una adhesiva en la cacha de material sintético de color negro y una inscripción que se lee Daysy, y la cantidad de veintisiete mil quinientos bolívares, siendo identificado el sujeto como RONALD OLIVER BRAVO CASTILLO, hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1° Testimonio de los Funcionarios aprehensores Marcano Carlos, Bolívar Rubén, Serrano José y Rojas Yorgui, adscritos a la Policial del Estado Vargas, 2° Testimonio del funcionarios Fausto DelGuidice adscrito a la Sub-Delegación La Guaira (CICPC) , 3° Testimonio del Funcionario Agente José Prado adscrito a la Sub-Delegación La Guaira (CICPC), 4° Testimonio de la Detective Glenia De Freitas adscrita al Departamento de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, (CICPC), 5 º: Con el Acta policial de fecha 23 de Noviembre del año 2004, suscrita por los funcionarios Marcano Carlos, Bolívar Rubén, Serrano José y Rojas Yorgui, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, 6º. Con la propia declaración del acusado RONALD OLIVER BRAVO CASTILLO, por ante la Sede de este Tribunal, en fecha 31 de Marzo del presente año, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual admite los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 8° experticia de avaluó real N° 9700-055-254 de fecha 07-12-04, 9° experticia de reconocimiento legal N° 9700-055-312 de fecha 03-12-04, 10° experticia de reconocimiento legal N° 9700-055-322 de fecha 03-12-04,11° experticia documentologica N° 3537 de fecha 08-12-04.

Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a esta Juzgadora a concluir que el acusado RONALD OLIVER BRAVO CASTILLO, es penalmente responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado RONALD OLIVER BRAVO CASTILLO, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por considerar que de lo asentado en el acta policial de fecha 23 de Noviembre del 2004 se desprende que el referido acusado fue detenido en la mencionada fecha, ya que encontrándose los funcionarios sub./Inspector Marcano Carlos, Oficiales (PEV) 3105, Bolívar Rubén, 2118, Serrano José y 3150 Rojas Yorgui, adscritos a la Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, realizando recorrido de patrullaje por la avenida principal de Macuto a la altura de la parada de transporte público, El Cojo, avistaron al conductor de una unidad colectiva de color blanco, placas 44-LSAI marca IVECO, perteneciente a la Línea General Soublette, quién pedía auxilio, el cual se identifico como Jorge Enrique Puerta Lobo y el colector de la unidad como Nelson Alejandro Padilla Sangroni, quién les informo que momentos antes un sujeto subió a la unidad de transporte con un bolso tipo morral, portando un arma de fuego de color negro y bajo amenaza de muerte despojo al conductor de la mencionada unidad de un discman de color plateado marca Citicen, contentivo de dos baterías marca duracel y un dinero en efectivo, producto del trabajo del día, huyendo en veloz carrera hacia el túnel que comunica a ambas paradas mencionadas, por lo que procedieron a realizar un recorrido en el sector logrando avistar en el interior del túnel a un ciudadano con similares característica a las aportadas por el denunciante, procediendo a darle la voz de alto, efectuando la retención preventiva del mismo, incautándole un bolso tipo morral color negro de tela, con una inscripción que se lee Jansport, contentivo de un discman de color plateado marca Citicen, con dos baterías marca duracel, entre otros objetos siete balas calibre 9mm, un arma tipo fascimil de color negro y material sintético, con una adhesiva en la cacha de material sintético de color negro y una inscripción que se lee Daysy, y la cantidad de veintisiete mil quinientos bolívares, siendo identificado el sujeto como RONALD OLIVER BRAVO CASTILLO, , todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado, sujeto activo del delito en comento, en la sede de este Tribunal, en fecha 31 de Marzo del presente año no deja ninguna duda a esta sentenciadora, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano RONALD OLIVER BRAVO CASTILLO, como autor responsable penalmente del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:

PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de ROBO GENERICO, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad ya que la pena no excede de OCHO (08) años en su límite máximo, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano RONALD OLIVER BRAVO CASTILLO, quién es venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 19.863.629, nacido el 28-09-1984, de 20 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Albañil, hijo de Mauricio Bravo y Olivia de Bravo, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento por admisión de los hechos y que han sido explanados en el escrito acusatorio del fiscal. Así mismo se condena al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de costas al Acusado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los catorce (14) días del Mes de Abril del año Dos Mil Cinco.
LA JUEZ

Dra. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ
Causa Nº WP01-P-2005-004