República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 15 de Abril de 2005.
194° y 145°
CAUSA No. WK01-P-2002-061
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ

FISCAL: Dra. MERCY RAMOS

DEFENSOR: Dra. ROMULO OVIDIO CHACON

ACUSADO: WELLINTONG SIMON GUZMAN CASTILLO
SECRETARIO: ABG. ALEXIS DIAZ



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, WELLINTONG SIMON GUZMAN CASTILLO, de nacionalidad Ecuatoriana, Natural de Babaoyos, Los Rios, fecha de nacimiento 10-11-73, de 31 años de edad, profesión u oficio Albañil, Estado Civil casado, hijo de Julia Castillo (V) y de Simón Guzmán (v), titular del Pasaporte N° DJ-11367 y residenciado en El sector Cristo del Consuelo entre la 12 y la D, Guayaquil, Ecuador, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 01 de Abril del 2005, la DRA. MERCY RAMOS, en su condición de fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WELLINTONG SIMON GUZMAN CASTILLO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad especial Antidrogas de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el sótano American del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la revisión de los pasajeros del vuelo 600, de la aerolínea aeropostal, a través de la pantalla de la maquina de rayos X, lograron observar una maleta no acorde con la misma, procediendo a retener preventivamente dicha maleta, posteriormente se solicito la colaboración del agente de seguridad de la aerolínea, para que solicitara al pasajero dueño de la maleta, posteriormente se presento el agente de seguridad con un ciudadano que al solicitar su documentación personal (pasaporte), resulto ser y llamarse WELLINTONG SIMON GUZMAN CASTILLO, de nacionalidad ecuatoriana; portador del pasaporte de la republica de Ecuador Nº DJ11367, con destino final Madrid España, por lo que se solicitó la colaboración de dos ciudadanos en calidad de testigos, GAVIDEA LUIS EDUARDO y AZUAJE PEREZ ANTONIO JOSE, acto seguido se le pregunto al ciudadano retenido si la maleta que se encontraba retenida le pertenecía, respondiendo el mismo que si, trasladándose hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas, con sede en el mismo Aeropuerto, para realizar el chequeo corporal y de equipaje del mencionado ciudadano, posteriormente se realizó la inspección de un equipaje con las siguientes características: una maleta grande de material plástico y metal de color negro, marca Trident, con cuatro (04) ruedas para su transporte y sistema de seguridad de tres dígitos, la cual tenia adherida al mango un ticket Nº VH204777, que al ser abierta se observo en el fondo oculto detrás del forro de tela dos compartimientos a manera de doble fondo dentro del cual se encontraban dos envoltorios elaborados en material plástico de color plateado, que al ser perforados se constato que dichos envoltorios estaban rellenos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante igualmente fueron hallados dentro de la maleta envuelta entre las ropas dos jarrones elaborados en material de arcilla, con tintes poli cromáticos, que al ser quebrado se constató que los mismos estaban forrados por un envoltorio elaborado en papel plástico de color negro, cuyo interior guardaba un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que al practicársele la experticia de ley resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso de un mil doscientos cincuenta gramos (1.250,0 Kg) en los dos primeros envoltorios y novecientos cincuenta y cinco gramos (955,0 Kg) en los restantes, arrojando una pureza promedio de 81,0% y 54,0%,
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: acta policial de fecha 26-09-02, suscrita por los funcionarios VENTURA PEREZ JOSE y ZAMBRANO GALVIS REIMER, así como su declaración, acta de revisión de equipaje del ciudadano WELLINTONG SIMON GUZMAN CASTILLO, en donde se deja constancia de la incautación de la droga; pasaporte de la República del Ecuador DJ-11367, ticket de equipaje, boleto aéreo de la Línea Aeropostal a nombre del hoy acusado; y la experticia Química practicada a la droga de fecha 11-10-02, signado con el Nº CO-LC-DQ-02-1494 y por ultimo la declaración de los ciudadanos testigos GAVIDIA LUIS EDUARDO y AZUAJE PEREZ ANTONIO, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano WELLINTONG SIMON GUZMAN CASTILLO, la persona que en fecha 26-09-02, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea Aeropostal con destino a Quito y quien en su equipaje transportaba, droga de la denominada COCAINA con un 81% y 54% de pureza con un peso neto de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS CON TRES DECIMAS, según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-02-1494 del 11-10-02.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano WELLINTONG SIMON GUZMAN CASTILLO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
Este Tribunal oída como fue la solicitud realizada por la defensa y como punto previo a la imposición de la pena correspondiente procede a pronunciarse acerca del pedimento relativo a la desaplicación del último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el artículo 21 de la Constitución Nacional, observa quien aquí decide, que por una parte el tratamiento igualitario consagrado por el artículo 21 de la Constitución Nacional, ha de hacer forzosa referencia al trato igual que deben recibir los justiciables que se encuentran también en igualdad de circunstancias de hechos y de derecho, tal y como ha quedado establecido en reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal los cuales establecen que: “…el derecho a la igualdad, ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias, es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general…”. (Sentencia de fecha 19/09/2002, Sala Político Administrativo. Magistrado ponente Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente N° 16238 Publicada en veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos, bajo el Nº 01131).

Asimismo, la limitación a rebajar la pena del límite mínimo, se encuentra consagrado en la norma adjetiva penal como un mecanismo que el Estado en ejercicio de la facultad punitiva que la Constitución le concede, implementó a través de sus legisladores para tratar de disuadir a la personas de la comisión de estos delitos que tanto daño causan a la sociedad, por medio de un tratamiento más severo, lo cual no colide ni contradice el principio constitucional de igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 334 Constitucional considera improcedente la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa en la audiencia oral y pública. Y ASI SE DECLARA.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado WELLINTONG SIMON GUZMAN CASTILLO,. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° de la artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidas a la expulsión del territorio nacional y al decomiso de los boletos aéreos y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado WELLINTONG SIMON GUZMAN CASTILLO,. ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir a las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 26 de Septiembre del 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.

Causa: WK01-P-2002-061