República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 15 de Abril de 2005.
194° y 145°
CAUSA No. WP01-P-2005-013
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ
FISCAL: Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ
DEFENSOR: Dra. ROMULO OVIDIO CHACON
ACUSADO: LEONARDO MIGUEL GOMEZ ACOSTA
SECRETARIO: ABG. ALEXIS DIAZ
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, LEONARDO MIGUEL GOMEZ ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 12-11-75, de 29 años de edad, profesión u oficio Electricista, Estado Civil soltero, hijo de Margarita Gómez (V) y de padre desconocido, titular de la Cedulad de Identidad N° 12.878.195 y residenciado en: Barrio La Mata, Urbanización Tequeteque, Torre A, piso 03, Apto.32, Los Teques Estado Miranda, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 01 de Abril del 2005, el DR. HUMBERTO RODRIGUEZ, en su condición de fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LEONARDO MIGUEL GOMEZ ACOSTA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez toda vez que fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 11-12-2004, cuando se encontraban de servicio en el pasillo de tránsito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en la puerta de embarque N° 12, durante el chequeo corporal de los pasajeros observaron un bulto en la parte inferior del mencionado ciudadano, previa identificación como funcionarios, le solicitaron sus documentos, quedando identificado como GOMEZ ACOSTA LEONARDO MIGUEL, portador del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° B0920240, quien pretendía abordar el vuelo 126 de la aerolínea TAP PORTUGAL con ruta Caracas Lisboa-Caracas. En virtud de ello, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos identificados como NELSON ENRIQUE ESTRADA RAMOS y REINALDO JOSE REQUENA IRIARTE, a objeto que sirvieran de testigos para el procedimiento policial que se llevaba a cabo. Los mencionados ciudadanos fueron trasladados a la sede de la oficina a los fines de efectuar la revisión corporal al ciudadano GOMEZ ACOSTA LEONARDO MIGUEL, quien al momento de quitarse sus prendas de vestir se pudo observar que dicho ciudadano poseía una faja tipo body de color marrón, la cual tenía adherida tres (03) envoltorios uno arriba y otros dos en la parte inferior de forma alargada, en la parte trasera otros tres envoltorios confeccionados en un plástico transparente, contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante para un total de seis (06) envoltorios cuatro (04) alargados y dos (02) pequeños de forma irregular que al momento de ser pesado en presencia de los testigos arrojo un peso bruto aproximado de dos kilos novecientos cincuenta gramos (2950 kg), asimismo al revisar unos zapatos de vestir de color negro marca Rutzana sin número de calzado, los cuales los tenía puesto para el momento de su aprensión, contenían a manera de doble fondo cada uno dos envoltorios pequeños ubicados en el tacón y punta del mismo, para un total de cuatro (04) envoltorios confeccionados en un plástico color transparente, contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante con un peso aproximado de Un Kilo Cuatrocientos Gramos (1.400 kg), al cual al efectuársele la prueba de orientación se determinó que estamos en presencia de la droga denomina COCAINA.
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: acta policial de fecha 11-12-04, suscrita por los funcionarios VIVAS VERA CARLOS y SANCHEZ MORA MANUEL, así como su declaración, acta de inspección de la droga, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela BO920240, boleto aéreo de la línea área TAP_PORTUGAL a nombre del hoy acusado; y la experticia Química practicada a la droga de fecha 11-12-04, signado con el Nº CO-LC-DQ-04-2012 y por ultimo la declaración de los ciudadanos testigos NELSON ESTRADA RAMOS y REINALDO REQUENA IRIARTE, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano LEONARDO MIGUEL GOMEZ ACOSTA, la persona que en fecha 11-12-04, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea TAP-PORTUGAL con destino a LISBOA y quien en forma corporal transportaba, droga de la denominada COCAINA con un 75% y 74% de pureza con un peso neto de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS CON DOS DECIMAS y TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS GRAMOS CON DOS DECIMAS, según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-04-2012 del 14-12-04.
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano LEONARDO MIGUEL GOMEZ ACOSTA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Este Tribunal oída como fue la solicitud realizada por la defensa y como punto previo a la imposición de la pena correspondiente procede a pronunciarse acerca del pedimento relativo a la desaplicación del último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el artículo 21 de la Constitución Nacional, observa quien aquí decide, que por una parte el tratamiento igualitario consagrado por el artículo 21 de la Constitución Nacional, ha de hacer forzosa referencia al trato igual que deben recibir los justiciables que se encuentran también en igualdad de circunstancias de hechos y de derecho, tal y como ha quedado establecido en reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal los cuales establecen que: “…el derecho a la igualdad, ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias, es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general…”. (Sentencia de fecha 19/09/2002, Sala Político Administrativo. Magistrado ponente Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente N° 16238 Publicada en veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos, bajo el Nº 01131).
Asimismo, la limitación a rebajar la pena del límite mínimo, se encuentra consagrado en la norma adjetiva penal como un mecanismo que el Estado en ejercicio de la facultad punitiva que la Constitución le concede, implementó a través de sus legisladores para tratar de disuadir a la personas de la comisión de estos delitos que tanto daño causan a la sociedad, por medio de un tratamiento más severo, lo cual no colide ni contradice el principio constitucional de igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 334 Constitucional considera improcedente la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa en la audiencia oral y pública. Y ASI SE DECLARA.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado LEONARDO MIGUEL GOMEZ ACOSTA,. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y la del ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida al decomiso de los boletos aéreos y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado LEONARDO MIGUEL GOMEZ ACOSTA,. ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y la del ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida al decomiso de los boletos aéreos y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 11 de Diciembre del 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. CELESTINA MENDEZ.
EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABG. ALEXIS DIAZ.
Causa: WK01-P-2005-013
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