REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
MACUTO, 18 DE ABRIL DE 2005
194° y 145°
JUEZ: CELESTINA MENDEZ T.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, antes de su actual reforma de fecha 16 de marzo del 2005
ACUSADO: FELSE ANTONIO VASQUEZ ULLOA, venezolano, natural de La Guaira, nacido el día 04-09-1973, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.164.096, residenciado en: El sector Malboro, casa N° 78, carretera Vieja de La Guaira, hijo de María Rosario Vásquez y Héctor José Vásquez
VICTIMA: MARIA ALEJANDRA QUINTANA.
FISCAL: Dra. MARIANELA AGUILERA.
DEFENSA: Dra. ADRIANA ORTEGA.
Dra. ZENAIDA PEREZ
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 14 de Agosto del año 2001, se inicia la presente investigación en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ALEJANDRINA QUINTANA DE VIZCAINO, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) donde refiere que un ciudadano apodado El Pecho en fecha 12 de Agosto del 2001 formó un tiroteo y resultó herida su hija de nombre MARIA ALEJANDRA ALVAREZ QUINTANA siendo que posteriormente falleció, por lo que se ordena la apertura de la investigación y una vez verificada la información y practicadas las diligencias de investigación la representante del Ministerio Público requirió orden de privación contra el ciudadano FELSE ANTONIO VASQUEZ ULLOA, lo cual fue acordado por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional posteriormente el mencionado ciudadano se presentó voluntariamente al mencionado cuerpo policial en fecha 17 de agosto del 2001. Dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y acordando medida cautelar sustitutiva a favor del imputado, decisión que fue revocada por la instancia superior en fecha 20 de septiembre del 2001 y decreta en su lugar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FELSE ANTONIO VASQUEZ ULLOA. En fecha 21 de septiembre del 2001 se presentó el ciudadano mencionado ante el Tribunal Cuarto de Control circunscripcional cumpliendo con el régimen de presentaciones impuestas por el mismo Juzgado por lo que fue aprehendido con el auxilio de un funcionario del alguacilazgo y remitido a la Delegación del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) para que se hiciera efectivo su traslado al centro de reclusión designado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procediendo la Vindicta Pública a presentar formal acusación contra el mencionado ciudadano en fecha 11 de Octubre del 2001 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 416 y 278 del Código Penal. Una vez celebrada la Audiencia Preliminar el Juzgado de Control acordó la apertura del juicio oral y público por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 416 y 278 del Código Penal.
Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de Juicio acordó fijar la celebración del juicio oral y público para día 07 de Marzo del presente año luego de varios diferimientos y no obstante de haberse prescindido de la constituido del tribunal con escabinos en fecha 25 de Junio del 2002.
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verifico la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dra. MARIANELA AGUILERA, Fiscal Tercera de está Circunscripción Judicial, quien procedió a exponer formalmente la acusación incoada al Ciudadano FELSE ANTONIO VASQUEZ ULLOA por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Lesiones Personales Gravísimas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los Artículos 407, 416 y 278 del Código Penal, en virtud de que en fecha 14 de Agosto de 2001, la ciudadana Alejandra Quintana de Vizcaíno, compareció espontáneamente ante la Delegación Vargas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) quien denunció a un sujeto apodado “PECHO”, como la persona que el día 12-08-01, aproximadamente a las 06:00 pm, formó un tiroteo, resultando herida en el hombro izquierdo, la ciudadana María Alejandra Alvarez Quintana, quien se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Montesano, detrás del Almacén 05, casa s/n, Estado Vargas, encontrándose hospitalizada en terapia intensiva del Hospital Periférico de Pariata, y que a consecuencia del disparo, la misma quien tenía dos meses de embarazo perdió el bebe; verifican funcionarios del citado órgano policial, que ciertamente se encontraba en ese momento en dicho hospital la ciudadana María Alejandra Alvarez Quintana, siendo su estado de salud de pronostico reservado, posteriormente, en fecha 15-08-2001, el precitado órgano de investigación recibe llamada telefónica de parte del funcionario Carlos Romero, del servicio de Medicatura Forense local, informando el ingreso del cuerpo sin signos vitales de quien respondía al nombre de María Alejandra Álvarez Quintana a consecuencia de heridas ocasionadas por arma de fuego, trasladada la comisión policial a dicho servicio de Medicatura verifican efectivamente la existencia de una ciudadana de sexo femenino, la cual presenta herida quirúrgica suturada de toracotomía y laparotomía exploratoria y herida producida por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego en la región escapular izquierda. Una vez en el lugar de los hechos los funcionarios, se entrevistaron con Laurit Quintana, hermana de la occisa, la cual hizo referencia que el autor de los disparos era un sujeto conocido como “PECHO”. Igualmente resultó lesionado el ciudadano Domingo Ramón Torres, quien recibió uno de los disparos en la mano derecha y en el tórax. De las investigaciones efectuadas por el órgano de policía de investigación penal, se logró determinar que la verdadera identidad del ciudadano apodado “PECHO”, es FELSE ANTONIO VASQUEZ ULLOA y fue la personas que le dio muerte a la ciudadana María Alejandra Alvarez Quintana.-
La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar las siguientes:
PRIMERO: La denuncia formulada por la ciudadana ALEJANDRINA QUINTANA DE VIZCAINO, en fecha 14/08/2001.
SEGUNDO: Las Actas Policiales de fechas 14/08/2001; 15/08/2001; 16/08/2001.
TERCERO: El auto de inicio de la investigación dictado por la representante del Ministerio Público, en fecha 14/08/2001.
CUARTO: La transcripción de novedades diarias de fecha 15/08/2001, llevadas por la Delegación Vargas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas).
QUINTO: Dos inspecciones oculares s/n de fechas 15/08/2001.
SEXTO: Las exposiciones fotográficas efectuadas al momento de realizarse las inspecciones oculares.
SEPTIMO: Acta de entrevista tomada al ciudadano DOMINGO RAMON TORRES en fecha 15/08/2001; acta de entrevista tomada a la ciudadana MARÍA ROSARIO ULLOA DE VASQUEZ en fecha 15/08/2001; acta de entrevista tomada a la ciudadana LAURIT MARGARET QUINATANA en fecha 15/08/2001; acta de entrevista tomada a la ciudadana BIRMANIA JOSEFINA SILVA SANDOVAL en fecha 16/08/2001; acta de entrevista tomada a la ciudadana ALEJANDRINA QUINTANA DE VIZCAINO en fecha 25/09/2001; acta de entrevista tomada a la ciudadana EGLEE CAROL SANTOYO TORRES en fecha 26/09/2001; acta de entrevista tomada a la ciudadana KATIUSKA NEVASKA TORRES SILVA en fecha 10/10/2001.-
OCTAVO: El resultado del reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano DOMINGO RAMON TORRES.
NOVENO: El acta policial de fecha 09/10/2001, suscrita por el funcionario Franderr Colmenares, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Vargas (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas).
DECIMO: El acta de levantamiento de cadáver N° 9700-138-2299 y protocolo de autopsia de fecha 11/10/2001 de la Medicatura Forense del Estado Vargas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) y experticia toxicológica post morten N° 9700-130-10624 de la División de Toxicología.
UNDECIMO: Certificado de defunción correspondiente a la ciudadana María Alejandra Alvarez Quintana (Occisa).
DECIMO SEGUNDO: Constancia de inhumaciones, correspondiente a la ciudadana María Alejandra Alvarez Quintana (Occisa).
DECIMO TERCERO: Levantamiento planimétrico efectuado en el lugar de los hechos.
DECIMO CUARTO: La trayectoria balística realizada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
DECIMO QUINTO: El informe balístico N° 4953 de fecha 31/08/2001 del Departamento de Balística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas).
DECIMO SEXTO: Declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) LUIS PEREIRA; YADIRA TORRES; LUIS PIÑERUA; OSCAR LONGA; FRANDERR COLMENARES; FREDDY ESCALONA; BLANCA SANCHEZ; médicos forenses JOSE MARDENI; JOHANNA ROMERO; médico anatomopatólogo MARIA NAPOLITANO; expertos YENYS GIMON y JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ.
DECIMO SEPTIMO: Declaración de los ciudadanos MARIA ROSARIO ULLOA DE VASQUEZ, LAURY MARGARET QUINTANA; BIRMANIA JOSEFINA SILVA SANDOVAL; EGLEE CAROL SANTOYO TORRES; KATIUSKA NEVASKA TORRES SILVA (Testigos); ALEJANDRINA QUINTANA DE VIZCAINO y DOMINGO RAMON TORRES (Victimas).-
La defensa, representada por las Dras. ADRIANA ORTEGA PEREZ y ZENAIDA PEREZ, opuso las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4° literal “I”, siendo declarada sin lugar las referidas excepciones toda vez que de conformidad con el artículo 31 del Texto Adjetivo Penal son oponibles durante la fase de juicio las referidas a la incompetencia del Tribunal, la extinción de la acción penal siempre que se funde en la amnistía, la prescripción o el indulto, igualmente son oponibles las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar, por lo que la excepción alegada por la defensa no encuadra dentro de ninguna de estas circunstancias; aunado a ello la excepción opuesta estaba referida a cuestiones de fondo que debían ventilarse durante el debate oral y público, además de ello la acusación al haber sido admitida en la audiencia preliminar por al Tribunal Cuarto de Control circunscripcional es que reunía los requisitos formales que al efecto determina la Ley Adjetiva Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente en fecha 15 de agosto del 2001 la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ QUINTANA, falleció a consecuencia de un shock hipovolemico, perforación pulmón izquierdo, herida por arma de fuego al tórax tal como lo determinó la Dra. MARIA NAPOLITANO quien expuso ante esta sala y ratificó el protocolo de autopsia, la cual fue incorporada por su lectura y se determina del acta de levantamiento de cadáver suscrito por la Dra. JOHANA ROMERO quien igualmente expuso en sala y ratificó la referida acta, así como del certificado de defunción cursante a los autos y que fue incorporado por su lectura. Ahora bien quien aquí decide considera que el autor material de delito en cuestión es el ciudadano FELSE ANTONIO VASQUEZ ULLOA ya que quedo demostrado durante el debate probatorio según la deposición de las ciudadanas, en primer lugar ALEJANDRA QUINTANA DE VIZCAINO, quien en forma categórica manifestó que aún cuando se encontraba en el lugar de los hechos y no vió quien disparo, ya que no tenía visibilidad hacia el lugar de donde provenían los disparos, pero que durante la convalecencia de su hija la misma le refirió que quien estaba disparando era el ciudadano FELSE ANTONIO VASQUEZ ULLOA a quien apodan PECHO ya que la occisa si podía observar hacia el puente desde donde se efectuaban los disparos, circunstancia que quedo corroborada con lo expuesto por el experto NICOLAS MORALES quien suscribió el informe de trayectoria balística y durante el debate a preguntas formuladas por esta Juzgadora reseñó que la victima en este caso si tenía visualizado al victimario, todo esto se corrobora con lo expuesto en sala por la ciudadana LAURIT MARGARET QUINTANA, quien fue conteste en manifestar que el día de los hechos se encontraba en su vivienda ubicada al frente de la de su progenitora donde se sucedieron los hechos y al oír los disparos observó al hoy acusado disparar hacia la vivienda de su madre donde se encontraba su hermana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ QUINTANA, hoy occisa, en compañía de otras personas, siendo trasladada posteriormente a un centro asistencial donde fallece en días posteriores. Esta Juzgadora no obstante la certeza de la comisión del delito de Homicidio Intencional por parte del ciudadano FELSE ANTONIO VASQUEZ ULLOA sin embargo en relación a los delitos de Lesiones Personales Gravísimas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, que inicialmente se le atribuyere, previstos y sancionados en los artículo 416 y 278 del Código Penal, antes de su actual reforma de fecha 16 de marzo del presente año, considera que durante el juicio oral y público los medios de pruebas ofrecidos por la representante fiscal y debatidos en sala no fueron suficientes para demostrar la comisión de los mismos, siendo que incluso en relación al delito de lesiones no se pudo determinar la gravedad de las mismas por falta de la victima ciudadano DOMINGO RAMON TORRES.
FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:
1- Con la declaración de la ciudadana ALEJANDRA QUINTANA DE VIZCAINO, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso que el día 12 de agosto del 2001, el señor FALSE VASQUEZ ULLOA efectuó unos disparos a donde estaban cinco personas, hiriendo a su hija de nombre MAIRA ALEJANDRA ALVAREZ QUINTANA y al señor DOMINGO TORRES, su hija estaba en estado y posteriormente fallece. Señaló que se encontraba en su casa y eran cinco personas con ella, su casa esta ubicada en Montesano detrás de la Tasca Madeira, especificando la deponente que se encontraban en el porche de la casa. Señaló que se encontraban Vilmara Silva, el señor Domingo Torres, Katiuska, su persona y su hija la fallecida, manifestando que eran aproximadamente las 6.00 de la tarde. Indicó que lo señala a él porque su hija (la occisa) lo conocía y lo vió cuando disparaba y su otra hija que vive al frente también lo vio. Manifestó la deponente que ella la tapaba una escalera pero su hija y el otro señor herido si corrieron hacia el interior de la casa y ellos dos cayeron al piso. Dice que su hija la muerta al día siguiente (el día lunes), durante su convalecencia, le refirió que había sido PECHO eso se lo dijo en el hospital, su hija lo conocía por el apodo. Manifestó que ella no lo conocía y tampoco lo vio solo escuchó los disparos. Después de los disparos se trasladaron al hospital. Los disparos provenían del frente de la casa, del puente.
2- Con la declaración de la ciudadana LAURIT MARGARET QUINTANA, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso que se encontraba en su casa y vió cuando el acusado disparaba hacia donde se encontraba su hermana, eran las 6.00 de la tarde, manifestando que el acusado estaba en el puente disparando. La deponente se encontraba en una vivienda frente a la que estaba su hermana. Al escuchar los disparos salio y vio al acusado al momento que estaba disparando y después escuchó a su mamá dando gritos. En la casa de su mamá estaban DOMINGO TORRES, VILMARY, KATIUSKA, su mamá y con su hermana eran cinco personas. Su familia empezó a dar gritos y luego el acusado camino hasta un kiosko y se quedo parado señalando el arma según la exposición de la deponente. Refirió la deponente que ella vivía al frente de su mamá y él disparaba directamente hacia la vivienda de su mamá, la testigo fue muy reiterativa en cuanto a que vio al acusado disparando desde el puente. Después sacaron a su hermana al hospital. Indicó que su hermana conocía a PECHO, pero que ella (vale decir la deponente) no lo conocí lo vio la primera vez el día de los hechos.
3- Con la declaración del experto Ciudadano JOSÉ ANTONIO MARDENI, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso que practicó el reconocimiento médico-legal realizado al ciudadano DOMINGO RAMON TORRES, la cual riela en las actas procesales cursante al folio 79 de la primera pieza de la presente causa, y no obstante su ratificación indicó el deponente que no pudo concluir la experticia ya que se solicitó una radiografía a la persona lesionada pero la misma no cumplió con llevarla al servicio medico forense. De esta manera esta Juzgaora desecha dicha prueba toda vez que no concluye el tipo de lesiones ni el tiempo de curación
4.-Con la declaración de la experto Ciudadana MARIA LUISA NAPOLITANO, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso que practicó el protocolo de autopsia, el cual fue ratificado en juicio refiriendo la deponente que la causa de la muerte se debió a perforación del pulmón izquierdo, hemotórax izquierdo, un litro de sangre, shock hipovolemico. Explico la deponente que todo el hemotórax quedo lleno de sangre y cuando en la cavidad abdominal se encuentra gran cantidad de sangre el organismo muere por falta de sangre para alimentar a los demás órganos y presenta falla cardiaca.
5- Con la declaración de la experto Ciudadana JOHANA ROMERO, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso que practicó el levantamiento del cadáver de fecha 11 de Octubre del 2001 signado con el N° 9700-138-2299. Refiriendo la deponente que se trato de una persona del sexo femenino quien presento una herida por arma de fuego concluyendo de acuerdo con el reconocimiento legal y los resultados de la autopsia que la muerte fue debida a shock hipovolemico, perforación pulmón izquierdo y hematoma extenso retroperitoneal, herida por arma de fuego al tórax. Coincidiendo con la anterior experto en cuanto a las causas de la muerte.
6-Con la declaración del experto ciudadano NICOLAS ENRIQUE MORALES DIAZ, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso que practicó la experticia de trayectoria balística de fecha 22 de Octubre del 2001 signada con el N° 9700-018-B, indicando que la experticia consistió en determinar la relación entre victima, victimario y el arma de fuego. Informó que para su realización se toma en cuenta varios factores de carácter criminalisticos y médico legal. Indicó que para su práctica se trasladó al lugar de los hechos. Aseveró que la victima se encontraba sentada que a eso se refiere cuando indica que estaba en posición sedente y el tirador se encontraba en la parte alta superior y diagonal a la victima. Refiriendo que el cañón se encontraba dirigido al objetivo. Y a preguntas formuladas por esta Juzgadora aseveró el experto que el victimario pudo ser visualizado por la victima de acuerdo a la posición en que se encontraba, esto corrobora con lo expuesto por la ciudadana ALEJANDRA QUINTANA DE VIZCAINO, en relación a que su hija si vio quien le disparó y que los disparos provenían de un puente, tal como lo refirió igualmente la testigo LAURIT MARGARET QUINTANA.
7°-Con la declaración de la experto ciudadana YENYS GIMON, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso que ratificaba en su contenido y firma la experticia toxicologica post-morten signada con el N° 9700-130-10624, que a criterio de quien decide la misma no arroja elementos que incriminen la responsabilidad penal de acusado.
8°-Con la declaración de la experto ciudadana BLANCA SANCHEZ, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso que ratificaba en su contenido y firma el informe balístico signado con el N° 4953 de fecha 31 de Agosto del 2001, que al igual que la prueba anterior no arroja elementos que puedan incriminar la responsabilidad penal del acusado
9°-Con la declaración del experto ciudadano FREDDY ESCALONA, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso que ratificaba en su contenido y firma el informe balistico signado con el N° 4953 de fecha 31 de Agosto del 2001. Tratándose de la misma prueba anterior no arroja elementos que puedan incriminar la responsabilidad penal del acusado.
10°- Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal consistentes las mismas en:
La denuncia formulada por la ciudadana ALEJANDRINA QUINTANA DE VIZCAINO, en fecha 14/08/2001, quien expuso en sala y refiero los hechos en forma conteste y fue interrogada por cada una de las partes.
Las actas policiales de fechas 14/08/2001, referidas una de ellas a la búsqueda en los archivos alfabéticos-fonéticos de la verificación del registro de un sujeto apodado EL PECHO, dando como resultado negativo, por lo que esta Juzgadora considera que la misma no tiene ningún valor probatorio. Otra acta policial de la mencionada fecha esta referida a que una comisión policial se traslado al centro asistencial donde se encontraba recluída la victima, ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ QUINTANA, donde le informaron que la misma había sido intervenida quirúrgicamente y le había sido extraído un proyectil por arma de fuego.
Así mismo fueron incorporadas por su lectura actas policiales de fecha 15/08/2001, una de ellas es relativa al conocimiento en el cuerpo de investigaciones, a través de llamada telefónica, del fallecimiento de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ QUINTANA, por lo que trasladándose una comisión policial a la medicatura forense del estado Vargas, se deja constancia de haber realizado un reconocimiento externo al cadáver: otra acta policial de la mencionada fecha esta referida al traslado de una comisión policial al lugar de los hechos donde deja constancia de haber realizado una inspección ocular, así mismo se refirió en el debate otra acta policial de fecha 15-08-01 donde se deja constancia de que se traslado una comisión hacia el sector El Marboro Parroquia Maiquetía para lograr identificar al sujeto mencionado como EL PECHO siendo que fueron atendidos por la ciudadana MARIA ROSARIO ULLOA VASQUEZ progenitora del ciudadano FELSE ANTONIO VASQUEZ ULLOA apodado EL PECHO. Esta Juzgadora hace acotación que igualmente se incorporó por su lectura acta policial de fecha 15 de agosto del 2001 donde se refiere que luego de una búsqueda en el Sistema Integrado de Información Fiscal se pudo constatar que el ciudadano FELSE ANTONIO VASQUEZ ULLOA, no presenta registro alguno, ahora bien quien decide considera que la referida acta no incrimina al acusado en relación al hecho que se le atribuye. Así mismo fue incorporada por su lectura acta policial de fecha 16/08/2001 donde se deja constancia de la actuación policial en relación a la localización del mencionado EL PECHO quien quedo identificado como FELSE ANTONIO VASQUEZ ULLOA.
Otras de las pruebas documentales aportada fue el auto de inicio de la investigación dictado por la representante del Ministerio Público en fecha 14/08/2001 y la transcripción de novedades diarias, de fecha 15/08/2001, llevadas por la Delegación Vargas, Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) las mismas a criterio de quien decide no determinan grado de responsabilidad alguno.
Dos inspecciones oculares de fechas 15/08/2001 una de las cuales esta referida al reconocimiento general de la occisa dejándose constancia no solo de sus características físicas y fisonómicas sino que en el examen externo se observó una herida circular en la parte izquierda del dorso y se identificó a la victima como MARIA ALEJANDRA ALVAREZ y la otra inspección ocular está referida al lugar del suceso reseñándose la existencia de un porche o recibo tal como lo refirieron las declarantes en sus deposiciones en sala y se dejó constancia igualmente de ciertos impactos uno en la pared producido por el choque de un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular y en una de las ventanas uno de los cristales con un orificio.
Se deja expresa constancia que las exposiciones fotográficas efectuadas al momento de realizarse las inspecciones oculares no fueron incorporadas en el debate.
En relación a las actas de entrevistas rendidas por el ciudadano DOMINGO RAMON TORRES en fecha 15/08/2001, por la ciudadana MARÍA ROSARIO ULLOA DE VASQUEZ en fecha 15/08/2001, por la ciudadana BIRMANIA JOSEFINA SILVA SANDOVAL en fecha 16/08/2001, por la ciudadana EGLEE CAROL SANTOYO TORRES en fecha 26/09/2001, por la ciudadana KATIUSKA NEVASKA TORRES SILVA en fecha 10/10/2001, esta Juzgadora las desechas por cuanto las mismas no comparecieron al juicio oral y público y expusieran sobre los hechos ventilados.
Fue incorporada al juicio oral y público el resultado del reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano DOMINGO RAMON TORRES sin embargo quien decide no la aprecia como medio probatorio toda vez que no se pudo determinar la gravedad de las lesiones por falta de la presunta victima ciudadano DOMINGO RAMON TORRES quien no aportó RX e informe médico .
El acta policial de fecha 09/10/2001 suscrita por el Funcionario Franderr Colmenares del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) Delegación Vargas, donde refiere que de la trayectoria balística y levantamiento planimetrito se pudo determinar que los disparos que dieron muerte a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ QUINTANA, tuvieron origen en el puente situado frente a la vivienda donde habitaba, lo cual corrobora lo expuesto por las ciudadanas ALEJANDRA QUINTANA DE VIZCAINO y LAURIT MARGARET QUINTANA,.
Fue incorporado durante el debate el acta de levantamiento de cadáver N° 9700-138-2299 y protocolo de autopsia de fecha 11/10/2001 de la Medicatura Forense del Estado Vargas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde se evidencia que la causa de la muerte se debió perforación del pulmón izquierdo, hemotórax izquierdo, un litro de sangre, shock hipovolemico
En relación a la experticia toxicológica post morten N° 9700-130-10624, de la División de Toxicología a criterio de quien decide la misma no arroja elementos que incrimen responsabilidad penal de acusado.
Igualmente se incorporó el certificado de defunción, correspondiente a la ciudadana María Alejandra Alvarez Quintana donde se ratifica el lugar del deceso, la identificación de la víctima y la causa de la muerte
En relación al levantamiento planimétrico efectuado en el lugar de los hechos no fue incorporado al juicio al momento de la recepción de pruebas.
La trayectoria balística realizada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) donde se desglosa que la victima se encontraba en posición sedente sobre una silla en un plano inferior y diagonal al tirador y el tirador o victimario ubicado en un plano superior, sobre el puente, diagonal a la victima, con la boca del cañon orientada hacia el objetivo, todo lo cual coincide con lo expuesto por las ciudadanas ALEJANDRA QUINTANA DE VIZCAINO y LAURIT MARGARET QUINTANA durante el debate oral y público.
El Informe Balístico N° 4953, de fecha 31/08/2001, del Departamento de Balística del Cuerpo Técnico de Policiía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) el cual esta referido al proyectil extraído al cadáver de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ QUINTANA.
Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ya que fue el acusado quien portando un arma de fuego disparó contra la humanidad de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ QUINTANA, causándole serias heridas cuando se encontraba en su vivienda en compañía de otras personas y el mismo comenzó a disparar desde un puente cercano siendo que posteriormente muere.
PENALIDAD
El Artículo 407 del Código Penal establece una pena de presidio de 12 a 18 años a quien cometa el HOMICIDIO INTENCIONAL, por aplicación del artículo 37 ejusdem, esta pena debe ser aplicada en su término medio, esto es 15 años de presidio. Así mismo se le impone como penas accesorias a las de presidio las previstas en el artículo 13 del Código Penal. Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano FELSE ANTONIO VASQUEZ ULLOA, venezolano, natural de La Guaira, nacido el día 04-09-1973, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.164.096, residenciado en: El sector Mal boro, casa N° 78, carretera Vieja de La Guaira. hijo de María Rosario Vásquez y Héctor José Vásquez a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.
TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano FELSE ANTONIO VASQUEZ ULLOA de la comisión de los delitos de lesiones personales gravísimas y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículo 416 y 278 del Código Penal, antes de su actual reforma de fecha 16 de marzo del 2005.
CUARTO: Se le exonera de pago de costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus Artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Dieciocho (18) días de Abril de Dos mil cinco (2005). Años 194° y 145° de la Federación.
Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión.-
LA JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ T.
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ.
CAUSA N° WK01-P-2003-181
|